Portada » Derecho » Apuntes derecho sancionador
La Constitución predetermina la configuración legal de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en dos preceptos:
Art. 25.1 CE que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Art. 24.2 CE que consagra como derecho fundamental determinados principios básicos del proceso penal.
La CE no suprimíó la potestad sancionadora en manos de la Administración pero establece limitaciones y vínculos a su regulación y ejercicio, alguno de ellos son específicos y explícitos pero la mayoría se deduce de otros preceptos y principios constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia concluyen que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador; dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. La potestad sancionadora de la Administración obliga a trasladar las garantías básicas del derecho penal, aunque salvando las naturales diferencias entre una y otro. A partir de ahí se ha venido desarrollando un nuevo derecho administrativo sancionador. Ahora bien la asimilación del derecho administrativo sancionador al derecho penal es relativa.
4- La distribución de competencias normativas en materias de la potestad sancionadora. Normas sancionadoras comunes y generales.
La competencia para regular el régimen sancionador corresponderá al Estado y/o a las CC.AA. en función de la cuál sea la instancia territorial competente en cada materia y por tanto se admite la competencia de las CC.AA. Para tipificar infracciones y sanciones administrativas así como para regular sus respectivos procedimientos y el ejercicio de la función inspectora correspondiente.
El TC ha señalado que la competencia normativa básica sobre una materia se extiende al elenco de infracciones en cuanto estas constituyen una forma de velar por el cumplimiento de las normas básicas previamente establecidas y a su vez una forma de regulación sobre esa misma materia. Se han planteado la compatibilidad de la competencia autonómica para tipificar sanciones no previstas en las leyes estatales art.
149.1.1 CE que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y para ello hay que darse que la existencia de un esquema sancionador estatal que afecte al derecho de que se trate y que la normativa sancionadora autonómica suponga una divergencia respecto a la normativa estatal.
El primero de los principios que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración es el art. 25.1 de la Constitución: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
De la STC 42/1987 se desprenden dos garantías: la primera de orden material y alcance absoluto que refleja la especial trascedencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. La segunda de carácter formal se refiere al rango necesario de las normas tipificadas de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones.
Garantía material: de acuerdo con el art. 25.1 de la CE, las infracciones deben estar tipificadas y las sanciones previstas en una norma jurídica que reúnan las condiciones de lex scripta, lex previa y lex certa.
El principio de legalidad sancionadora se amplía en el art. 25.1 LRJSP que dispone que la potestad sancionadora de las administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto en las leyes. Ello supone reconocer el principio de vinculación positiva de la Administración y extiende la exigencia de norma previa y cierta a otros aspectos del régimen sancionador distintos de la tipificación de infracciones y sanciones, incluidos los de procedimiento.
Garantía formal: En derecho administrativo sancionador no pone en duda la reserva de ley introducida por la CE no excluye la colaboración del reglamento, la jurisprudencia reconoce que la exigencia de reserva de ley no puede ser tan estricta como el derecho penal. Lo que no queda claro es el alcance de la reserva de ley en este ámbito.