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Tema 1: El concepto de Administración y derecho administrativo:
– La Administración Pública como persona jurídica.
Para el derecho, la administración pública es una persona jurídica. El concepto de persona jurídica pertenece a la Teoría General del Derecho y significa en esencia: constituir un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas; ser sujeto de relaciones jurídicas ser titular de potestades, derechos y obligaciones jurídicas.
La personificación del Estado tiene así una plena operatividad en el marco del Derecho internacional, donde se relaciona con otros Estados y Organismos internacionales, en cuyo ámbito no se distingue qué órgano interno del Estado ha producido el acto o norma discutido. El Estado en este ámbito es una sola unidad jurídica, en virtud de la
personificación.
En el derecho español la personalidad jurídica de la Administración del Estado no se recoge en la Constitución, porque en ella prima la consideración de la Administración Pública como parte del Estado. El art. 2.2. de la LOFAGE dice: » La administración general del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única». La Administración es un aparato organizativo, que se reduce a unidad por el Derecho mediante la atribución de una personalidad jurídica única.
A la vez existen una pluralidad de personificaciones jurídicas de la Administración Pública. El concepto institucional de Administración Pública a varios millares de personas jurídicas
que pueden agruparse en cinco categorías esenciales:
a) La Administración del Estado.
b) Las Administraciones de cada una de las Comunidades Autonómas.
c) Las Administraciones locales, integradas por los municipios, provincias, islas, y por las entidades locales menos, comarcas y areas metropolitanas.
d) Las Administraciones institucionales creadas por las Administraciones anteriores.
e) Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales o
económicos.
La Administración Pública es un concepto institucional que se traduce en una pluralidad de personificaciones jurídicas independientes. La atribución de la personalidad jurídica se contiene, para algunas de ellas, en la propia Constitución. Implícitamente, en el art.153 CE/78 para las Administraciones de las Comunidades Autónomas y, expresamente, en el art. 140 CE/78 para los Municipios y en el 141 CE/78 para la Provincia, como Entidad
Local.
El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público, directamente entroncado con el Derecho Constitucional, de modo que las bases del Derecho Administrativo se encuentran en la Constitución, que consagra el Estado de Derecho y los principios que lo informan.
Y en algunas materias como la organización político-administrativa la relación es tan fuerte, que en los países de cultura germánica su estudio se realiza en el Derecho Constitucional, o en la Teoría del Estado y no en el Derecho Administrativo. Estos dos
Derechos junto con el Financiero y el Tributario, integran la parte del Derecho Público interno reguladora de la organización y acción de los poderes públicos.
La esencia expansiva del derecho administrativo en el derecho público interno le ha llevado ha ampliar su ámbito regulador a actividades ejercidas por los demás poderes públicos. Lo que tradicionalmente se han denominado «funciones materialmente administrativas».
Esta expansión tiene una finalidad garantizadora de los derechos de los ciudadanos afectados, y persigue primariamente otorgar a éstos la plena tutela judicial de sus derechos e intereses que pudieran resultar afectados. Se ha establecido en el derecho español que corresponde a los tribunales de lo contenciosos-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Legislativas, del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal y actos de administración.
Todos estos órganos constitucionales no se encuadran en la Administración Pública como persona jurídica, y por esta razón un sector doctrinal cuestiona que el Derecho
Administrativo pueda seguir considerándose como un derecho estatutario, propio y específico de las Administraciones Públicas.
La definición es: el derecho administrativo es el derecho común y general de las administraciones públicas y de los demás poderes públicos en su actividad relacional con los ciudadanos y su personal.
Por otra parte, el derecho administrativo, en una visión mas descriptiva de su contenido, puede definirse como la rama del derecho público que regula las administraciones públicas, su organización, las relaciones entre las distintas administraciones públicas, sus potestades, sus privilegios, el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y el sistema de garantías de los ciudadanos frente a la acción de los poderes públicos que directamente les afecta.
En cuanto que las administraciones públicas son personas jurídicas, la regulación de sus actividades puede venir ordenada no sólo por el derecho administrativo, sino también por le derecho privado. Se hace preciso, pues, establecer cuáles son los criterios para
determinar cuándo procede la aplicación de uno u otro derecho. Estos son los criterios:
– La aplicación del derecho administrativo a los actos de autoridad: supone la distinción en dos categorías de las actuaciones de la administración pública: los actos de autoridad y los de pura gestión. Sólo en relación a los primeros se aplicaría el derecho administrativo, mientras que en los segundos la administración, actuando como un sujeto de derecho igual a cualquier otro, se sometería al derecho común, al derecho privado.
– Criterio de las prerrogativas: el derecho administrativo debe aplicarse a las actuaciones de la administración pública que requieren las prerrogativas y privilegios que se incluyen en aquel derecho. Lo determinante es el sistema jurídico que se pone al servicio del
cumplimiento de los fines que se asignan a la administración pública. Y en el sistema de derecho administrativo lo esencial es el status jurídico de que se dota a la administración para el desempeño de sus actividades públicas. Status que se sintetiza en el reconocimiento de las prerrogativas y privilegios de que se dota a la administración para una mayor garantía de la ejecución de las leyes y de la eficacia en la satisfacción de los intereses públicos.
El art. 2.2. de la LPC, sólo considera aplicable esta ley a las entidades de derecho público «cuando ejerzan potestades administrativas«, y lo mismo ocurre cuando se trata de la actuación de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos o profesionales.
– El derecho administrativo como derecho de los servicios públicos: defiende la aplicación del derecho administrativo a toda actividad de la administración que suponga servicio público. Los intereses públicos se reflejan en un deber general para los poderes públicos de prestar actividades concretas de las que resulten beneficiarios los ciudadanos, posibilitando así la efectiva realización de la solidaridad social. A esas actividades se les denomina servicios públicos y la prestación regular continua de los mismos para satisfacer necesidades de interés general es la finalidad esencial, la propia justificación de la existencia de la administración pública.
Ha sido precisamente en los servicios públicos en sentido estricto donde la penetración del derecho privado al régimen de prestación de estos servicios ha sido más intensa.
– Criterio del giro o tráfico administrativo: aplicando a nuestro derecho un criterio formulado por los privatistas para la aplicación del derecho mercantil a las actividades empresariales: se aplica este derecho y no el civil cuando la actividad se englobe en el giro
o tráfico mercantil. Se aplica el derecho administrativo cuando la acción de la administración pública corresponde al giro o tráfico administrativo.
– Criterio de la actividad comprendida en la competencia específica del órgano actuante:
trata de salvar la dificultad de definir en términos absolutos qué materias entran en el giro o tráfico administrativo y que casuísticamente salva las dificultades de la determinación del derecho a aplicar en las materias fronterizas o límite de la aplicación de uno u otro derecho. La actividad comprendida en el giro o tráfico administrativo es, así, aquella que aparece expresamente atribuida a cada órgano como materia de su competencia.