Portada » Economía » Análisis del Impacto de la LOFCA en la Recaudación Tributaria
Desde el punto de vista autonómico: La nueva redacción del artículo 6.3 supondrá una mejora a nivel recaudatorio, al permitir que las Comunidades Autónomas puedan establecer tributos propios sobre materias imponibles gravadas por cualquiera de los impuestos municipales que contempla la Ley de Haciendas Locales, así como una mayor autonomía financiera.
Desde el punto de vista local: La nueva redacción supone un claro empeoramiento respecto a la redacción anterior, ya que, aunque a priori no suceda, con el tiempo se convertirá en una reducción de la recaudación obtenida, al no permitirse un incremento de los tributos pagados por el ciudadano. El enfrentamiento a nivel tributario entre el gobierno local y autonómico, que ha tenido lugar en los últimos años (el reflejo de los cuales se puede observar en las numerosas sentencias sobre este tema), se soluciona a favor de las Comunidades Autónomas, otorgándoles vía libre para que puedan gravar hechos imponibles gravados en el ámbito local.
a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Ejemplo: Valencia, Bienes inmuebles.
c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.1.a, ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades. Ejemplo: Canarias, Madrid, Galicia.
Sujetos pasivos: Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Patrimonio son las personas físicas, no las jurídicas. Esto se debe a que, de lo contrario, se generarían interferencias en la movilidad de capitales.
Justificación: Aunque las razones tradicionales que han justificado la no sujeción de las personas jurídicas en el Impuesto sobre el Patrimonio han sido razones de equidad (ya que la capacidad de pago es solo individual), así como evitar la doble imposición del patrimonio en sociedades (en primer lugar se gravaría en la sociedad por su patrimonio, y posteriormente al socio por la posesión de participaciones), existe un último motivo que es el de armonización fiscal, que justifica la afirmación. Por ejemplo, en caso de que España gravara a las personas jurídicas por este impuesto, y otros países vecinos miembros de la Unión Europea no lo hicieran, se trataría de una traba enorme a la localización de capitales extranjeros en España.
Capital humano: El capital humano no es objeto de gravamen del Impuesto sobre Patrimonio, dado que ya está sujeto indirectamente en los rendimientos del trabajo, capital y actividades económicas del Impuesto sobre la Renta. Se entiende por capital humano el valor capitalizado de las ganancias que una persona espera obtener en el futuro como consecuencia de sus servicios personales. Esta es una de las excepciones a la generalidad objetiva del Impuesto sobre el Patrimonio, y este valor tampoco estará gravado en el Impuesto sobre la Renta, ya que, a pesar de que este último impuesto grava los rendimientos del trabajo, capital y actividades económicas, en ningún caso grava el valor de capitalización de estos rendimientos, sino que únicamente gravará los obtenidos en el propio ejercicio.
Impuesto sobre donaciones vs. Impuesto sobre sucesiones: Ambos impuestos (y no solo el de donaciones) tienen por objeto el gravamen de la riqueza que adquieren los individuos de forma gratuita. En el caso del impuesto sobre donaciones, la riqueza se transmite por donación, y en el caso del impuesto sobre sucesiones, por herencia. Se justifica la imposición sobre las donaciones y herencias al tratarse de fuentes de desigualdades de renta y riqueza.
Conocemos el tipo medio nominal (IBI / valor catastral) y el IBI. A partir de estos valores, podemos obtener el valor catastral: 0,5% = 400 / Valor catastral; Valor catastral = 400 / 0.005 = 80.000,00 €. Otra fórmula para el tipo medio efectivo es: Tmedio efectivo = IBI / valor de compra.
Si el valor de mercado pasara de 400.000,00 € a 300.000,00 €, el tipo medio efectivo inicial es de 400 / 400.000,00 = 0,1%. Si quisiéramos mantener este tipo, la cuantía del IBI debería ser de 300 €, en lugar de los 400 € iniciales: 0,1% = X / 300.000,00; X = 300 €.
Medidas alternativas para mantener el tipo medio efectivo: