Portada » Formación y Orientación Laboral » Análisis de Casos Prácticos en Derecho Laboral: Representación Sindical, Garantías, Negociación Colectiva y Huelga
Según el artículo 129.2 de la CE, los poderes públicos deben promover la representación en la empresa. La representación sindical se encuentra regulada en las secciones sindicales (art. 8 LOLS) y en los delegados sindicales (art. 10 LOLS).
Según el art. 8.1 de la LOLS, los afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales de acuerdo con los estatutos de los sindicatos. Las secciones sindicales tienen derecho a convocar reuniones con previa notificación al empresario, recaudar cuotas, distribuir información y recibir la información del propio sindicato.
Según el art. 8.2 de la LOLS, las secciones sindicales con sindicatos más representativos, o con miembros en el comité de empresa o órgano de representación unitaria de la administración, tienen derecho a la negociación colectiva, a un tablón de anuncios en la empresa y a usar un local en la empresa siempre y cuando sean más de 250 trabajadores.
Según el art. 10 de la LOLS, en empresas con más de 250 trabajadores o con afiliados al sindicato con representación en el comité de empresa pueden formar secciones sindicales y escoger democráticamente a un delegado sindical para que los represente.
Puede haber sección sindical sin delegado sindical, pero no puede haber delegado sindical sin sección sindical.
El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que los sindicatos que cuenten con representación en los comités de empresa o delegados/as de personal tienen derecho a nombrar un delegado/a sindical en aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 250 trabajadores/as.
El art. 68 ET establece las garantías que tienen los representantes legales de las personas: gozan de protección frente a sanciones graves y muy graves (expediente contradictorio), tienen preferencia de permanencia en caso de despidos colectivos, otra garantía es no ser despedido ni sancionado en el desarrollo del cargo ni en un año posterior, también gozan de un crédito de horas mensuales retribuidas para sus funciones y tienen derecho a expresarse libremente.
Aparte, el art. 10.3 de la LOLS nos dice que aunque no forme parte del comité de empresa gozará de las mismas garantías que los miembros del comité.
Según el art. 10.3 de la LOLS y el 64 de la RDLET, los representantes legales también gozan de derecho a la información, a consulta y competencias: acceso a información, asistencia a reuniones y ser oídos en adopción de medidas de carácter colectivo.
No, pero según el artículo 37.3 RDLET se tiene que dar un previo aviso y justificación para que se pueda hacer uso de su crédito horario para funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos por la Ley.
Sí, según el art. 37.3 RDLET se tiene que dar un previo aviso y una justificación aunque esta sea genérica.
Sí, la empresa puede descontar las horas no justificadas, según las nuevas reglas establecidas en su comunicado. Si bien Doña Elena tiene derecho al crédito horario, la empresa ha informado claramente, con anterioridad (el 1 de junio de 2024), que a partir del 1 de septiembre de 2024 se deberá justificar el uso del crédito horario para que se considere tiempo de trabajo retribuido aunque sea de forma genérica. Dado que Doña Elena no proporcionó ninguna justificación para el uso del crédito, la empresa está dentro de su derecho al no abonar las horas correspondientes.
En cuanto a otras medidas, la empresa no podría tomar represalias o sancionar al representante sindical por ejercer su derecho al crédito horario, pero en este caso sí puede descontar las horas no justificadas conforme a la normativa que se había implementado y comunicado previamente.
Sí, según el artículo 84.2 se puede negociar un convenio colectivo mientras esté en vigencia un convenio colectivo de ámbito superior, y éste tendrá preferencia aplicativa en determinadas materias respecto a los convenios sectoriales estatal, autonómicos o de ámbito inferior.
Según el artículo 87.1 del ET, las partes legitimadas para negociar un convenio a nivel de empresa serían los delegados de personal y las secciones sindicales si las hubiere que en su conjunto sumen la mitad de miembros del comité.
Según el artículo 84.2 del Estatuto de Trabajadores, tendrá prioridad aplicativa en determinadas materias como horario, horas extraordinarias, turnos, vacaciones, clasificación profesional, medidas de conciliación y contratación.
Sí, ya que un comité de empresa de un solo centro de trabajo no tiene legitimación para negociar convenios colectivos que afecten a otros centros ya que estaría vulnerando el principio de correspondencia y por lo tanto el convenio colectivo sería nulo. Además, esto viene respaldado por la STS del Tribunal Supremo 3286/2015 que cualquier convenio negociado en estas condiciones será nulo.
El derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la CE. Es un derecho colectivo aunque la decisión de adherirse a la huelga es individual. La convocatoria, el establecimiento de condiciones que se reivindican y la desconvocatoria son decisiones que pertenecen al colectivo. El derecho a huelga es básico e indisponible y cualquier cláusula que lo limite o lo prohiba será nula, a excepción del artículo 8.1 ET que admite la cláusula de paz social. Hay diferentes tipos de huelgas; huelgas ilegales, abusivas e ilícitas.
El derecho a huelga no es absoluto ya que puede colisionar con otros derechos fundamentales. Por eso se establecen unas limitaciones legales. Estas son la garantización de servicios mínimos para garantizar la continuidad de los servicios esenciales en la sociedad como; sanidad, educación transporte… y la otra limitación es los servicios de seguridad de mantenimiento. Por último, hay unas reglas básicas en el ejercicio de la huelga que son la proporcionalidad, el sacrificio mutuo y el deber de lealtad y honestidad.
Sí, afecta al artículo 28.2 de la CE del derecho fundamental a la huelga ya que según el artículo 3 de la Ley 17/1977 no se exige ninguna solicitud sino un preaviso o una comunicación previa de 5 días naturales al empresario y la autoridad laboral competente. En el caso de todas las empresas públicas según el artículo 4 de la Ley 17/1977 es necesario un preaviso de 10 días naturales al empresario y a la autoridad laboral competente. Además, las huelgas que afectan a los servicios públicos, también según el artículo 4 se les deberá dar la publicidad suficiente. Por último, la celebración de una mediación previa a la convocatoria de la huelga no es obligatoria. Por lo tanto, lo establecido en el Convenio Colectivo de la empresa conculca con el derecho fundamental a la huelga.
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Sí, al establecer que para realizar la huelga es necesario autorización y conciliación previa. Vulneran el derecho fundamental a la huelga cuando ya la huelga no tiene tanto seguimiento y deciden no establecer servicios mínimos. Por último, puede haber otra vulneración cuando otros trabajadores con carnet para conducir ambulancias se ofrecen voluntarios para realizar los servicios mínimos si no se sigue el procedimiento establecido legalmente.
El orden jurisdiccional competente para enjuiciar estas conductas descritas en el supuesto de hecho será el orden jurisdiccional social, en virtud del artículo 2 apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La conciliación previa se encuentra regulada en el artículo 63 de la LRJS, y es un paso obligatorio en la mayoría de las reclamaciones laborales para resolver el conflicto y no ir a juicio. Si no hay acuerdo, se sigue la vía judicial.
La regla general es que tiene que haber conciliación previa, pero en el artículo 64 de la LRJS hay unos supuestos en los cuales es preceptiva y son los siguientes: cuando hay procesos con la representación pública, por ampliación de la demanda, acciones laborales sobre violencia de género, para trabajo a distancia, derechos fundamentales, impugnación de Convenios Colectivos o despidos colectivos, derechos de conciliación con la vida personal, familiar y laboral entre muchos otros supuestos descritos en este mismo artículo. Los efectos de la conciliación son: la suspensión de plazos de caducidad y interrupción de los plazos de prescripción, el archivo por desistimiento que hará que se tenga como no presentada la papeleta de conciliación, intentada sin efecto el juez o el tribunal impondrá las costas a la persona que no ha acudido sin justificación, con avenencia o sin avenencia, se puede impugnar la decisión y lo acordado en conciliación previa o mediación tendrá efecto ejecutivo sin necesidad de ser ratificado por un juez o tribunal.
La conciliación previa en este caso no es preceptiva en este caso ya que según el artículo 64 de la LRJS donde dice que los derechos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es uno de los supuestos en el que la conciliación previa o mediación es preceptiva.
El procedimiento adecuado para impugnar la decisión de la empresa se encuentra en el artículo 139 LRJS. Después de la negativa de la empresa tendría un plazo de 20 días hábiles para la presentación de la demanda al Tribunal de jurisdicción social. En la conciliación previa las dos partes han de presentar sus propuestas y alternativas para intentar solucionar el conflicto. Una vez finalizada la conciliación previa si no hay acuerdo la demanda será presentada y como tiene tramitación urgente en los siguientes 5 días habría la vista y 3 días como mucho tendríamos una sentencia. No cabe ningún tipo de recurso a no ser que se demanden daños y perjuicios por una alta cantidad.
En este caso si hay caducidad. La papeleta de conciliación fue presentada dentro de plazo, pero entre la presentación de la papeleta y la realización del acto de conciliación se sobrepasó el plazo.
En este caso la presentación de la papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya será válida ya que según el artículo 14 de TLC es el órgano competente.
Según el artículo 80 de la LRJS, el contenido de la demanda ha de ser por escrito, además de poderse realizar con un formulario o procedimientos facilidades al efecto de la oficina judicial donde se debe presentar con los siguientes requisitos:
Al ser una demanda de despido debe ir acompañada de:
Sí, en base al artículo 81 de LRJS el secretario judicial en los tres días siguientes a la recepción de la demanda informará a la parte demandante de los defectos u omisiones que ha incurrido en la redacción de la demanda en relación a los supuestos procesales necesarios. Hecho esto la parte demandante tiene 4 días para subsanar.
En caso que los errores se subsanen dentro del plazo el secretario judicial admitirá la demanda en el plazo de los 3 días siguientes a la recepción.
Según el artículo 81 de la LRJS si no se subsana en el plazo acordado, el juez decidirá sobre la admisión de la demanda, donde seguramente no será admitida.
La debería haber ya que presentó la demanda de conciliación dentro de los 20 días hábiles de plazo y la presentación de la demanda y luego se suspendió el plazo y terminada la conciliación sin exito el mismo dia presentó la demanda estando dentro de plazo por lo tanto no ha caducado.
La debería haber admitido porque aparte de que la acción está dentro de plazo, cuando presenta la demanda aunque no esté la papeleta de conciliación, se le debe notificar que tiene 15 días desde la comunicación para presentar la papeleta. A ella se lo comunicaron un 15 de julio y al día 22 lo presentó, esto avalado por el artículo 81 de la LRJS.
Habría caducado porque entre la presentación de la papeleta de conciliación y el acto de conciliación habrían pasado más de 15 días. Sería admitido (si el demandante aporta el justificante del acta) pero luego sería desestimado por la caducidad de la acción.
Sí, siempre y cuando no haya ninguna variación sustancial en el objeto de la pretensión según el artículo 81.1 LRJS.