Portada » Derecho » Actos Unilaterales de los Estados: Concepto, Fundamentos y Efectos
La importancia de los actos unilaterales en el Derecho Internacional (DI) ha ido en aumento. Con más frecuencia, los Estados recurren a la figura de los actos unilaterales con la intención de crear efectos jurídicos mediante su sola manifestación de voluntad, sin necesidad de buscar un acuerdo de voluntades. Si bien la doctrina ha evolucionado favorablemente hacia el reconocimiento de la posibilidad de crear derechos y obligaciones internacionales de modo unilateral, no existe ciertamente una teoría general satisfactoria sobre los actos unilaterales de los Estados. Esta razón motivó que la Comisión de Derecho Internacional (CDI) decidiera incluir en su agenda de trabajo el tema de la codificación y el desarrollo progresivo de los actos unilaterales de los Estados para mayor seguridad jurídica.
Hoy, ya casi nadie en la doctrina pone en duda el carácter obligatorio de ciertos actos unilaterales realizados por los Estados. No fue así en otros tiempos en los que, utilizando diversos argumentos, se perseguía limitar sus efectos jurídicos. Las incertidumbres existentes en la práctica internacional quedaron desvanecidas con el pronunciamiento crucial de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso de los *Ensayos Nucleares* (1974), que confirmó la posibilidad de la existencia de compromisos unilaterales obligatorios. La CIJ se pronunciaba así a favor de la existencia de actos unilaterales en sentido estricto, esto es, actos atribuibles a un Estado que podían ser considerados sin más como un procedimiento autónomo de formación de normas jurídicas —derechos y obligaciones— en el derecho internacional.
Los actos unilaterales a los que nos referimos son:
La diferencia entre los actos unilaterales en sentido estricto, esto es, como fuente autónoma de derechos y obligaciones internacionales, y otros actos unilaterales existentes, se sitúa en el criterio de la autonomía que implica que la manifestación unilateral de voluntad no guarda conexión con otros negocios jurídicos y obliga de conformidad con sus términos sin necesidad de aceptación por parte de otros Estados.
El fundamento de la obligatoriedad de los actos jurídicos unilaterales, conforme a la CIJ, se encuentra en la buena fe, esto es, la confianza recíproca de los Estados de que cumplirán la palabra dada. Supone la aplicación de un doble criterio, subjetivo y objetivo. El criterio subjetivo consiste en la voluntad de un Estado de conferir efecto obligatorio a su acto unilateral y el criterio objetivo radica en la protección de la confianza legítima que pueda haber creado esa intención declarada en terceros sujetos.
Existen dos tipos de requisitos:
En cuanto al requisito de forma, la CIJ en el asunto de los *Ensayos Nucleares* expresó que no es un ámbito en que el DI imponga reglas estrictas o especiales. Así que el hecho de que una declaración de voluntad sea verbal o escrita no supone ninguna diferencia esencial. Lo decisivo es que la intención quede clara y que ésta se haga pública de tal modo que alcance su conocimiento al otro sujeto interesado.
Los efectos jurídicos son los determinados por la propia manifestación de voluntad analizada. Así:
Los actos unilaterales no pueden imponer obligaciones a cargo de terceros. Ni tampoco deben ser interpretados de modo extensivo en su capacidad de generar obligaciones para su emisor. Otra cuestión que resulta más difícil de resolver es si el compromiso es irreversible o si, por el contrario, el Estado que emite la manifestación de voluntad unilateral puede modificarlo o revocarlo. La gran diversidad de actos unilaterales posibles dificulta la aportación de soluciones comunes. Para poder proceder a la revocación o modificación de un acto unilateral y apreciar si procede de una decisión arbitraria o no, se deberá tener en cuenta la naturaleza jurídica del acto en particular.