Portada » Derecho » Acto Normativo Gubernamental con Rango de Ley y Reglamento
Normas provisionales con rango de ley que dicta el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE). Potestad normativa atribuida al Gobierno, condicionada por el cumplimiento de ciertos requisitos:
Presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad. Concepto indeterminado (apreciación casuística por parte del Gobierno: juicio político). Situación grave e imprevisible que exige respuesta rápida sin poder esperar al Legislativo. Ni siquiera al procedimiento legislativo de urgencia. El TC ha entendido que esta necesidad es relativa: también es aplicable cuando sean necesarios para llevar a cabo el programa político del Gobierno para paliar necesidades relativas que se originen en el desarrollo ordinario del quehacer gubernamental.
Límites materiales: (art. 86.1 CE) Hay una serie de materias que ni siquiera por razones de urgencia puede regular el Decreto-Ley. Materias vedadas (similares a las reservadas a LO):
Límite temporal (3ª característica): 30 días hábiles de validez desde su aprobación en el Consejo de Ministros. En ese plazo, el Congreso debe pronunciarse expresamente sobre el Decreto-Ley mediante un debate de totalidad en el Pleno de la cámara. Si no se pronuncia, el Decreto-Ley, pasados 30 días, caduca y desaparece del Ordenamiento. El Senado no interviene.
Tras el debate del Congreso, puede:
Control jurisdiccional: Tribunal Constitucional. Control formal: existencia del presupuesto habilitante (abuso o arbitrariedad), límites materiales, adecuación. Control material: adecuación a la CE en sentido amplio. La impugnación de un Decreto-Ley no implica la impugnación de la ley a la que da origen.
El Decreto Legislativo es la acción alternativa que tiene el gobierno para dictar actos normativos. Al revés que el decreto-ley, el parlamento primero autoriza al gobierno para actuar, y luego podrá dictar su acto normativo con rango de ley (no es necesaria ni urgencia ni necesidad).
1er paso: La delegación legislativa es una autorización expresa del Parlamento al Gobierno para dictar un acto normativo con rango de ley (arts. 82 a 85 CE: regulación detallada). Las Cortes, mediante una ley, permiten el ejercicio de su potestad legislativa al Gobierno para que, de conformidad a una serie de requisitos y condiciones, dicte «Decretos legislativos». Tiene igualdad de rango con la ley parlamentaria por expresa mención constitucional.
Dos fases, cada una representada por un acto normativo diferente:
Las leyes de habilitación pueden ser de 2 tipos:
Requisitos que tienen que cumplir las 2 leyes:
La habilitación debe en todo caso:
Requisitos específicos de las leyes de bases:
Requisitos específicos de las leyes ordinarias:
El acto normativo que dicta el Gobierno en ejercicio de esa delegación es el Decreto Legislativo. Norma con rango de ley a todos los efectos. Dictada por el Gobierno en virtud de una previa autorización expresa de las Cortes llamada delegación legislativa. Eficacia permanente. Limitación de objeto derivada de las propias restricciones en la finalidad de las normas de delegación: refundiciones o textos complejos. Plazo de dictado: el establecido en la norma de delegación. Extinción de la delegación por publicación. Control jurisdiccional: en función de la naturaleza del Decreto Legislativo.
Competencia:
Si un DL se excede de los términos de delegación (regula materias que no están en la delegación) -> Decreto Legislativo ultra vires: (regulados por el T. Contencioso) regulan temas no contemplados en la ley de bases correspondiente. Teoría de la degradación: lo que sobra será considerado reglamento (no decreto legislativo) en lo que excedan la delegación, inaplicables por contradicción con la CE.
Causas de nulidad: en principio sólo la estima el TC: límites constitucionales, límites de la norma de delegación: formales (plazo) o materiales (exceso, defecto u omisión de contenidos).
Posibilidad de control adicional en las leyes de delegación: previo (informes del propio Parlamento no vinculantes) o posterior (parlamentario). Control a posteriori: Cortes como órgano delegante. Sólo si hay previsión expresa. Obligación de depositar todos los Decretos Legislativos en el Congreso. Efectos: control político sobre el Gobierno. No hay derogación ni modificación. Procedimiento (art. 153 RC): Publicación en el BOCG, 1 mes para presentar objeciones (Diputados o Grupos, el silencio es positivo) -> Éstas se debaten en la Comisión correspondiente: dictamen. Debate en el Pleno. Efectos: previstos en la ley de delegación.
Reglamento: actos normativos subordinados a la ley dictados, en principio, por el Poder Ejecutivo. Potestad reglamentaria: posibilidad de aprobar reglamentos, legitimada democráticamente. Función complementaria a la del Legislador; ejecución de las leyes. Art. 97 CE: el Gobierno ejerce «la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».
Teorías justificativas:
La potestad reglamentaria supone una capacidad para dictar normas diferente y separada de la potestad legislativa. Es diferente de la potestad meramente ejecutiva, destinada a aplicar las decisiones del Legislador, pero está relacionada.
Diferencias entre actos normativos y actos ejecutivos de la Administración: criterios de alcance del acto y de la capacidad innovadora del Ordenamiento. Si el acto crea derecho, se incorpora al ordenamiento de forma permanente, estamos ante un acto normativo (un reglamento). Sin embargo, si el acto se agota en el hecho puntual en el que está asignado, no innova, será un acto aplicativo de derecho porque sus efectos se agotan con el simple cumplimiento (ej. multa de tráfico).
Titularidad de la potestad: Gobierno, Gobiernos autonómicos (en función de su Estatuto) y Plenos de los entes locales, cada uno en el ámbito de sus competencias. Potestad reglamentaria interna de otros entes: TC, CGPJ, Universidades… El Gobierno tiene potestad constitucional no delegable para dictar reglamentos de desarrollo de leyes o independientes de éstas, siempre respetando su reserva y el contenido de las mismas.
Tipos de reglamentos estatales:
Tipos en función del objeto:
Procedimiento de elaboración (art. 24 LG): Proyecto acompañado de informes y estudios sobre su viabilidad, legalidad y oportunidad. Memoria económica y de impacto de género. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio competente. Dictamen del Consejo de Estado en caso de ejecución de leyes o tratados. Dictamen del Ministerio de Justicia o del Consejo Económico y Social en determinados casos. Audiencia preceptiva (directa o mediante consulta a asociaciones) una vez elaborado el proyecto de reglamento: 15 días mínimo, reducible a 7. Suprimible por: razones de interés público, audiencia ya realizada, reglamentos orgánicos u organizativos de la Administración. Posibilidad discrecional de información pública. Aprobación por el órgano competente. Publicación en el BOE.
Relación con la ley: colaboración normativa. Principio de jerarquía: el reglamento está subordinado a las leyes y a todo acto normativo con fuerza de ley, de manera absoluta y sin excepción. Reserva de ley: existencia de materias sólo regulables por ley en principio. Reserva en favor del Parlamento por mandato de la CE (expresa) o mediante congelación de rango. Inexistencia de reserva de reglamento.
Ámbito material de la ley: general e ilimitado. Ámbito material del reglamento: residual y limitado (regulará aquello que la ley deje, que exista reserva de ley no quiere decir prohibición de un reglamento). Relatividad de la reserva de ley: el reglamento podrá entrar si una ley expresamente contempla esta posibilidad: sólo en aspectos colaterales y técnicos. Remisión normativa: específica y con límites, expresa y concreta; casos de reserva absoluta o reforzada. Tipos: absoluto (obligación de la ley de regular la totalidad de la materia) el reglamento no puede entrar, lo normal es encontrarse con las de tipo relativo, y finalmente en caso de que estemos ante una de tipo reforzada, solo podrá entrar en esos puntos que la Constitución necesiten un refuerzo.
Prohibiciones absolutas al reglamento (art. 23.2 LG): Tipificación de delitos, faltas o infracciones administrativas. Penas o sanciones administrativas. Tributos, cánones o cargas similares. Prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Nulidad del reglamento que contradiga la CE, la Ley o sus límites generales.
Tipos de reglamentos en función de su relación con la Ley:
Art. 106.1 CE: los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Posibilidad de inaplicar los reglamentos contrarios a la Ley o a la CE: cualquier reglamento y cualquier juez de cualquier orden jurisdiccional.
Procedimientos específicos de control de la validez de los reglamentos: jurisdicción contencioso-administrativa: recurso directo (art. 25 LJCA) y recurso indirecto (art. 27 LJCA).
Competencia: Tribunal Supremo: Reales Decretos. Audiencia Nacional: Órdenes Ministeriales. TTSSJJ: resto de reglamentos.
Legitimados: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Administraciones públicas y órganos del Estado.
Intervención del TC: anulación incidental de reglamentos. Casos:
Tratado internacional: acuerdo internacional celebrado entre Estados u otros sujetos regido por el Derecho Internacional. Establece relaciones entre entes de Derecho Internacional. Bilaterales (firmados entre dos sujetos) o multilaterales.
Reglas sobre cómo tienen que tratarse los tratados internacionales: Convenios de Viena de 1969 y 1986: libertad de forma sobre el consentimiento a efectos internos (firma, ratificación, adhesión…).
Art. 97 CE: el Gobierno dirige la política exterior: competencia para negociar tratados. En el momento de manifestar el consentimiento, las Cortes Generales deberán intervenir.
Concepción interna del Ordenamiento: primacía de la Constitución sobre los tratados internacionales a efectos internos: previsión expresa de inclusión en la CE y no contradicción. Art. 96.1 CE: los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Publicación obligatoria para producir efectos.
Fórmulas o procedimientos para crear esa voluntad del Estado:
Art. 95 CE: la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Contradicción declarada por el TC: revisión previa a la firma. Mediante declaración. Consulta del Gobierno o cualquiera de las Cámaras. Control tras la entrada en vigor: recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Inaplicación interna.
Derecho Comunitario: Autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros. Interacciona y convive. Mecanismos propios de producción normativa. Normas con efectos y sistemas de impugnación propios.
Derecho Comunitario originario: normas primarias. Formado por tratados constitutivos; Tratados de la CECA (1951), CEE y EURATOM (1957). Estos tratados son los que contienen el proceso de elaboración de fuentes. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 (tiene el mismo valor jurídico que los tratados de constitución).
Derecho Comunitario derivado: actos normativos creados por las instituciones europeas. Principales actos:
Derecho Comunitario: es en cada Estado miembro derecho positivo que despliega directamente sus efectos imperativos, su fuerza de obligar frente a todos los órganos del Estado, alcanzando a sus nacionales. Ejecución corresponde a los Estados. No es derecho interno ni internacional, que constituye un conjunto de normas que no están destinadas únicamente a los estados sino también afecta a los ciudadanos.
Principios de efecto directo y primacía: la relación con las normas nacionales se articula a partir de la aplicación, no por validez o vigencia.
Efecto directo: Aplicabilidad directa por los operadores jurídicos nacionales. Obligación de los órganos estatales, especialmente del juez nacional, de tener en cuenta, como premisa de actuación y de decisión, la norma comunitaria. Atribuye derechos a los particulares. Posible invocación ante los tribunales nacionales.
Primacía: Prioridad de aplicación del derecho comunitario sobre el derecho nacional del Estado miembro en caso de conflicto. La norma interna queda privada de eficacia frente a la norma comunitaria con la que resulta incompatible. No se anula la norma interna. La norma comunitaria posee fuerza pasiva (resistencia a la sustitución, modificación o derogación) y aplicación preferente.
El conflicto entre norma comunitaria y norma nacional no tiene carácter constitucional. Las normas de derecho comunitario no son un parámetro para enjuiciar la constitucionalidad del derecho interno: no son alegables ante el TC. Control de la aplicación: jurisdicción ordinaria y TJCE (recurso por incumplimiento).
En el modelo federal, el poder político está dividido entre una instancia central llamada federación y cada uno de los territorios que conforman los distintos estados federados. Ejemplo: Estados Unidos. Crean un ente superior al cuál cederán algunas materias y por otro lado tendrán ellos materias exclusivas. Todos los poderes políticos van a estar duplicados en cada territorio, duplicidad que también se extiende al ámbito normativo, existe duplicidad de Constituciones y división de competencias en la medida en que el estado federal está perfectamente claro sobre qué puede legislar el estado y qué la federación, tasado en la Constitución.
Por último se plantean también la posibilidad de que cada uno de los estados federados participe en el proceso de tomas de decisiones del estado federal, mediante la creación de una cámara de representación territorial junto a la cámara de representación ciudadana. En un estado federal nos encontramos con: pluralidad de centros de poder legislativo, diversidad de normas aplicables (en función del territorio que esté el sujeto), descentralización de las decisiones (que no se toman en un único punto).
Evolución de los estados federales: centralización basada en el Estado social. Disminución de la participación de los territorios. Cooperación. Federalismo asimétrico.
En el modelo de organización territorial del estado Unitario, toda la capacidad decisoria está concentrada en un único punto, y desde ese punto va a irradiar de manera uniforme a todo el estado (sin ningún tipo de diferencias) porque ese poder central tiene competencia plena sobre todo el territorio nacional. Ejemplo: Francia. Un único gobierno que dirige una única administración pública y va a ejecutar todas las directrices de manera igual en todo el estado, el territorio estará dividido (en regiones…) aunque con relaciones jerárquicamente diferentes del poder central, y no tienen ningún tipo de capacidad decisoria, simplemente obedecen lo que dice el poder central, no pueden adoptar sus propias normas. Obedece este modelo a tres principios: unidad, uniformidad y centralización (toda decisión política se toma en el centro y de ahí irradia).
No obstante es posible que un estado unitario lleve a cabo la descentralización administrativa, que es distinta a la descentralización política. Esta supone el reconocimiento de una cierta capacidad de autorregulación a los entes territoriales, tendrán cierta capacidad de legitimación directa (elección) y capacidad normativa del tipo reglamentaria, podrán dictar normas de desarrollo. Es un primer paso hacia la descentralización aunque a efectos políticos no es especialmente relevante.
Evolución de los estados unitarios: progresiva descentralización política. Competencias y orientaciones propias de los territorios. Menos mecanismos de participación que en los modelos federales. Centralidad presupuestaria.
Es una modalidad de delegación competencial mediante la que el Estado, unilateralmente, puede ampliar el ámbito de las competencias a materias que no han sido asumidas en los estatutos de autonomía para una, varias o todas las CCAA. Son normas habilitadoras de competencias y potestativas en cuanto a su dictado, términos, contenido, destinatarios o revocación. Son leyes ordinarias que contienen las bases y directrices que deberán seguir las CCAA. Atribuyen competencias de tipo normativo, no ejecutivo, a partir de las pautas marcadas.
Deben establecer mecanismos parlamentarios de control político sobre el uso que haga la CA, sin perjuicio del que realice el TC sobre la delegación. Sirven para transferir materias de competencias estatal. Es decir, las competencias exclusivas del Estado del artículo 149.1 CE, que pasan a ser de competencia compartida: materias vedadas a las CCAA salvo que se transfieran por una de estas leyes, y competencias residuales aún no asumidas. Límites: competencias de modo completo, atribuciones que, en competencias que la CE ya define como compartidas, son del Estado, materias de LO. Dudas con materias esencialmente estatales.
Este artículo faculta al estado para dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a estas, cuando así lo exija el interés general, es decir, homogeneizar, dar cierta unidad a la normalización autonómica. Son leyes ordinarias con una peculiaridad de tramitación, y para aprobar una ley se va a exigir mayoría absoluta tanto en el congreso como en el senado.
La justificación para dictarse es que lo pida el interés general (concepto jurídico indeterminado que se puede entender como la necesidad de respetar el principio de solidaridad). La percepción del interés general, en todo caso, es la motivación que permite dictar una de estas leyes, la hacen también las Cortes Generales, también por mayoría absoluta, primero votar si hay o no interés general y si se dice que sí es cuando se aprobaría la ley. Lo que tiene que armonizar son las disposiciones autonómicas, normas del ordenamiento autonómico por debajo del Estatuto, cuando estas normas infraestatutarías sobre una determinada materia sean muy diferentes entre distintas CCAA y esta pueda afectar al concepto de interés general es cuando se podrá dictar una ley de armonización, que podrá establecer las pautas básicas (no puede contener una regulación detallada).
La finalidad de una ley de armonización es restaurar la uniformidad mínima entre los distintos ordenamientos autonómicos (actúa un poco como Ley de Bases). Incluso en los casos de materias exclusivas a CCAA puede entrar a regularlo. El dictado de estas leyes no implica una reducción de la potestad legislativa de las CCAA ni la distribución de competencias. Lo que significa es que la regulación de la materia tendrá que adaptarse a esas pautas. Se entiende que la ley de armonización se utilizará como último recurso y no exista otra vía.
El Estatuto es la norma esencial para delimitar la distribución competencial, pero no la única. Además de la reforma estatutaria, existen otros mecanismos de flexibilización del sistema, sin necesidad de acudir a ella. Las leyes del art. 150 permiten al Estado modular unilateralmente la atribución de competencias de las comunidades autónomas sin modificar los estatutos.
Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE): permiten al Estado, unilateralmente, transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Permiten atribuir cualquier competencia (legislativa o ejecutiva), junto con la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
Materias: mismas del 150.1. Materias vedadas a las CCAA salvo que se transfieran por una de estas leyes. Competencias residuales aún no asumidas. Con la consideración de que aquí sí se habla expresamente de materias que pueden ser intransferibles o indelegables. Son leyes revocables y susceptibles de derogación, en teoría por otra LO que modifique o derogue la previa.
LLOO 11/1982, 12/1982 y 9/1992: se faculta al Gobierno para suspender las facultades y servicios transferidos. Las Cortes Generales en último término resolverán sobre la procedencia de la decisión y levantarán la suspensión o acordarán la revocación del ejercicio de la facultad transferida.
La propia esencia de la autonomía para dictar normas implica por definición la necesidad de contar con una organización institucional adecuada para ello, es decir, si tenemos capacidad legislativa tenemos que contar también con un órgano y ejercer las competencias asumidas. Es la organización institucional básica según el artículo 148.1 1ª de la Constitución, esta organización institucional básica es una competencia exclusiva de las CCAA.
Esta organización tiene que recogerse en el Estatuto de autonomía donde tiene que fijarse la denominación, la organización y la sede de las instituciones autónomas propias. Es donde el principio de autonomía es más fuerte. Lo que es la estructura institucional básica responde a los esquemas típicos de un sistema de gobierno representativo.
La CE hace menciones más o menos abstractas en determinados órganos, la única mención clara es el art. 152 CE. El 152.1 dice que las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía rápida y sólo éstas estarán obligadas a estructurarse de una manera concreta: a estructurarse con una asamblea legislativa, un consejo de gobierno y presidente. Las demás CCAA, las que accedieron por vía lenta, no están obligadas a estructurarse así, pero sí a esos órganos necesarios para asumir competencias legislativas.
La CE establece que obligatoriamente la asamblea autonómica será elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de elección proporcional que asegura además la representación de las diversas zonas del territorio. La CE no determina y deja a la libertad, ni las reglas concretas de ese sistema más allá de la proporcionalidad tampoco cuáles tienen que ser las circunscripciones electorales ni tampoco obliga o establece posibles medidas correctoras. Dejando que sean los estatutos los que libremente consideren estas cuestiones, y los estatutos han copiado el sistema de elección del Congreso de los Diputados.
Respecto a la estructura, todas las 17 CA son unicamerales, el art 152 habla de asamblea, todas ellas reproducen la estructura y el régimen de funcionamiento del congreso, todas en legislaturas de 4 años, se organizan en periodo de sesiones (como el congreso pero cada una en su territorio). Cosas que varían entre ellas, en primer lugar el nombre de las asambleas legislativas, varía el número de parlamentarios y la forma de distribuir los escaños en función del territorio.
Los parlamentarios autonómicos, hoy por hoy se asemejan bastante en cuanto a su régimen político a los parlamentarios nacionales porque aunque inicialmente no se les reconocía, hoy si que se considera que gozan de inmunidad parlamentaria
y el aforamiento que se realiza no en el TS sino en el TSJ correspondiente.
-Funciones de los parlamentos autonómicos: 1.Ejercer la potestad legislativa en aquellas materias que sean de su competencia. 2.Ejercer la función presupuestaria dentro de la CA. 3.Elección del presidente autonómico. 4.Ejercer el control parlamentario sobre el presidente y sobre el consejo de gobierno. 5.Todas aquellas que expresamente las cite los estatutos y la CE (Designación de senadores, posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad, de ejercer la iniciativa legislativa a nivel estatal).
TEMA 10. EL GOBIERNO DE LA CA: El consejo de gobierno es el órgano colegiado que tiene la potestad ejecutiva en las CCAA a semejanza de lo que es el consejo de ministros a nivel estatal. Del mismo modo está formado por responsables de las áreas funcionales en las que se divida el gobierno. La CE lo único que dice es que el órgano depende del presidente de la CCAA y políticamente de asamblea legislativa. Al final en todos los estatutos se ha acabado reconociendo los consejeros igual que pasa con los ministros son nombras y separados por el presiden de la CCAA y en la mayoría de los casos la responsabilidad ante la asamblea la tiene el consejo de gobierno como órgano colegiado. Las funciones del consejo de gobierno son: ejecutivas, administrativas siempre dentro del ámbito de las competencias que tenga la CCAA, también es el órgano legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad y para llevar a cabo todas aquellas funciones que los distintos estatutos de autonomía le atribuyen.
Con el vicepresidente autonómico ocurre algo parecido que con el vicepresidente central, sí que son mencionados en los EA pero no se desarrollan en profundidad.
La administración autonómica son el conjunto de órganos que se van a encargar de materializar todas las políticas que lleva a cargo la CCAA. Como estructura administrativa es un ente distinto a la administración del estado y de la administración local. En la práctica tenemos 3 administraciones distintas cada una con sus competencias. Tenemos tres administraciones distintas: Autonómica, Local, Estatal.