Portada » Inglés » La lpg (ley de presupuestos) del 99 para el año 2000 modificó el sistema de asignación tributaria a la iglesia
sino que debido a su transcendencia sirva como una especie de ejemplo e impulso para la cooperación con otras confesiones.
MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO: La financiación directa e indirecta –beneficios fiscales- de las confesiones religiosas En principio, las Confesiones religiosas carecen de un sistema de financiación estatal (o de cualquier origen público), a excepción de la iglesia católica. La iglesia católica en la historia de España ha tenido una gran influencia y una relación directa con el Estado y la vida pública desde hace siglos que pueden ser una primera justificación para este hecho. Así, la Iglesia católica recibe un porcentaje de la cuota íntegra del IRPF de aquellos contribuyentes que así lo manifiesten en sus declaraciones de la renta por ejemplo. Realmente lo que ocurre con la financiación única de la iglesia católica por el Estado español, es la existencia de un tratado internacional con la Santa Sede (Acuerdo sobre Asuntos económicos), en el cual se prevén ayudas financieras directas y ciertos beneficios fiscales. Tales ayudas financieras se fundamentan en el art. 16.3 de la CE, que consagra el principio de cooperación, citando expresamente a la Iglesia católica. En desarrollo del art. 16 CE se dictó la LOLR, que dispone que los acuerdos o convenios de colaboración que el Estado podrá firmar con las confesiones religiosas inscritas que “por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España”, habrán de ser aprobados “por ley de las Cortes Generales”, en la que se podrá extender a dichas confesiones “los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico”. En cumplimiento de dicho precepto, el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España. Por tanto, las demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas, carecen de un sistema similar de financiación, tanto las que carecen de Acuerdos con el Estado como las que sí lo han suscrito. Debemos destacar que con la finalidad de proteger el patrimonio cultural español, las Adm. Públicas pueden participar o financiar distintas infraestructuras o patrimonios pertenecientes a cofensiones religiosas determinadas. Regimen registral de lo bienes eclesiaticos: Ha sido analizado por la doctrina el tratamiento especial que determinadas normas hipotecarias daban a la Iglesia en cuanto a la inmatriculación de sus bienes: 1.- En los tiempos de las desamortizaciones y en aquellos en lo que perseguían los bienes de la Iglesia, está se vio obligada a ponerlos a nombre de las personas interpuestas, cediéndolas de este modo y de forma oficial a estas personas (anotadas en el Reg. De Propiedad). Otras confesiones religiosas se han visto en una situación similar por lo que la ley señalo mediante disposiciones transitorias de la Ley de libertad religiosa (1965 y 1980), un plazo para sustituir la inscripción a favor de las personas interpuestas por las del verdadero titular, justificando adecuadamente el dominio con exención de impuestos, tasas y arbitrios que de ese cambio de titularidad pudieran derivarse. 2.- Problemática también fue la referencia contenida en el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario, en virtud de la cual se excluía de la inscripción registral, a los templos destinados al culto católico. En un principio podría parecer un privilegio a favor de la Iglesia Católica pero realmente esto suponía un inconveniente pues no gozaban de las ventajas de la publicidad registral al no estar inscritos sus inmuebles en el Registro. Posteriormente esto fue reformado
. 3.- Sin embargo, se dejó escapar la posibilidad de aprovechar dicha oportunidad en que se afrontó una reforma a fondo de nuestra legislación hipotecaria, para haber procedido a la modificación de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, en que se equipara a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de facilitar la inmatriculación de bienes inmuebles de titularidad eclesiástica, al legitimarse a los Diocesanos a expedir las certificaciones pertinentes, asimilándoles de este modo a auténticos funcionarios públicos titulares de la función de fe pública. El artículo 19 del Reglamento Hipotecario dispone que los bienes pertenecientes a la Iglesia o entidades eclesiásticas se inscribirán de la misma forma dispuesta en los artículos anteriores para los bienes del Estado. Esta especialidad se reduce a que la Iglesia y entidades eclesiásticas –lo mismo que los Entes públicos- cuando carecen de título inscrito no necesitan recurrir al expediente de dominio, sino que basta que el ordinario diocesano, como señala el art. 304 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el art. 206 de la Ley, libre una certificación de dominio.