Portada » Derecho » Procedimiento de Comprobación de Valores y Tasación Pericial Contradictoria Tributaria
5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquella. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.
La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
En el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden. El recurso a este medio de comprobación de valores será especialmente frecuente en el caso de tributos cedidos a las comunidades autónomas (ITPAJD, ISD), respecto de los cuales las condiciones de gestión, que las comunidades autónomas ejercen por delegación del Estado, se encuentran delimitadas en la Ley que contiene la disciplina vigente sobre el modelo de financiación autonómica.
La Administración debe identificar ante el contribuyente el medio elegido para la comprobación, justificar adecuadamente su elección y razonar el resultado de la comprobación. Existe abundante jurisprudencia sobre estos extremos:
“frente al derecho de la administración a comprobar, debe reconocerse la garantía del ciudadano de admitirla o impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que el perito de la administración tuvo en cuenta para valorar. Será preciso conocer si se tuvieron en cuenta los datos de Registros fiscales, precios de mercado o compraventas recientes. Aparte de otras muchas circunstancias que no es preciso enumerar, pero que son precisas en toda valoración, porque la del técnico de la administración es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no se puede, ya que no va a aceptar o impugnar una valoración carente de todo razonamiento y de todo criterio valorativo, sino que no se puede fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano.”
Los aspectos procedimentales de la comprobación de valores se encuentran regulados en los artículos mentados, a los cuales se remite el 57.4 de la LGT, que precisa que estos preceptos serán de aplicación tanto en los casos en que la comprobación sea el único objeto del procedimiento como en aquellos otros en que esta se sustancia como una actuación concreta en el curso de otro procedimiento.
En los casos en que la comprobación se desarrolla como un subprocedimiento en el seno de otro de gestión o inspección, no se aplica la regla sobre plazo máximo de duración de las actuaciones (6 meses).
Esta regla será aplicable cuando la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento, pero no en los otros casos, en los cuales habrá que estar al plazo de duración establecido para cada uno de ellos; dentro de ese plazo de duración del procedimiento principal deberán realizarse las actuaciones de comprobación, sin que se cuente un plazo separado para ellas (159.3 LGT).
Aparte de los casos en que la propia normativa de los impuestos impone la comprobación, se trata de un derecho-deber, que deberá ser ejercitado por la Administración cuando las circunstancias del caso lo impongan (134.1 LGT).
El mismo precepto señala los supuestos en que no procede la comprobación de los valores declarados por el interesado.
Se producirá de oficio, mediante comunicación de la Administración; no obstante, en los casos en que la Administración cuente con datos suficientes para proceder a la comprobación se pasará directamente a la notificación del valor comprobado conjuntamente con la propuesta de liquidación derivada del mismo. Este trámite de iniciación formal del procedimiento será necesario solo en los casos en que la comprobación de valores se presenta como procedimiento autónomo. En los casos normales, la comunicación se producirá dentro del procedimiento principal.
Se le notificará al obligado tributario en el caso de que se necesiten realizar actuaciones.
Las actividades de comprobación determinan el valor comprobado. Si este es superior al declarado, deberá ser notificado al obligado tributario. La propuesta de valoración debe estar motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
No existe un trámite separado de alegaciones, excepto en que la comprobación de valores se estructure como un procedimiento autónomo.
Transcurrido el plazo de alegaciones, se dictará la liquidación o acto de regularización que incluirá los valores en que este acto se basa. En los casos en que el procedimiento sea autónomo, el acto final será la determinación definitiva del valor comprobado.
Es susceptible de impugnación dentro del recurso que se plantee contra el acto de liquidación en el cual haya surtido efecto; será en ese momento, al oponerse a la regularización, cuando podrá suscitarse la tasación pericial contradictoria, o plantear los defectos o vicios que quepa alegar en relación con la práctica de la comprobación de valores.