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El Liber Iudiciorum es la obra más importante del derecho visigodo, además es conocida como Liber Iudicis o Liber Iudicum. El Liber es promulgado por el rey visigodo Recesvinto, en el año 654 y supuso la definitiva afirmación del derecho visigodo frente a cualquier otra ley. Es la única norma que podía ser aplicada por los jueces.
Contiene 12 libros que se dividen en títulos y estos en leyes, que se suelen agrupar por temas o materias, con influencia del derecho romano.
Entre las diversas redacciones del Liber las hay de carácter oficial, es decir, sancionadas por el monarca, y otras de carácter no oficial. Entre las oficiales destaca la redacción realizada por Ervigio. Se modifican algunas normas respecto de la redacción original y se incluyen otras de este monarca, especialmente contra los judíos. La otra redacción oficial es del monarca Égica; se proyecta esta redacción en el Concilio XVI de Toledo (año 693) e incluye 15 nuevas leyes de estos monarcas.
Entre las redacciones no oficiales destaca la llamada Vulgata del Liber, que es un texto que resulta de diversas modificaciones y alteraciones realizadas por juristas anónimos, e introduce un título preliminar hasta entonces inexistente.
En cuanto a la permanencia y vigencia en la España medieval del Liber Iudiciorum, es palpable su carácter territorial mientras se mantuvo el Estado Hispano-Visigodo y hasta el año 711. A partir de este momento, tuvo vigencia hasta el siglo XIII en ciertas zonas.
En estas zonas, el Liber pierde vigencia por las siguientes razones:
La recepción del derecho romano es un fenómeno muy importante en la historia de los países europeos de Occidente, puesto que a partir de este momento, estos países tienden a sustituir sus respectivos derechos por un derecho común.
La causa es que en el siglo XI se descubren en Italia varios manuscritos de la Compilación de Justiniano, el denominado Corpus Iuris Civilis, compuesto por el Código, las Instituta, el Digesto y las Novelas.
Los elementos del Derecho común son fundamentalmente el Derecho Romano, el Derecho Canónico y, a estos dos, los glosadores van a incorporar el Derecho Feudal de la zona de Lombardía.
La difusión en España del Derecho Común se realiza a través de dos textos: “Exceptiones Petri Legum Romanorum”, que es un tratado de derecho romano redactado a finales del siglo XI por un jurista llamado Pedro, compuesto por extractos del Código de Justiniano. Y el siguiente texto es “Lo Codi”, un resumen del Derecho de Justiniano, destinado a los jueces para facilitarles el conocimiento de este Derecho.
En relación a los Postglosadores o comentaristas, hay que decir que son los sucesores de los glosadores y tuvieron como función compaginar el Derecho Romano justinianeo con el Canónico, el Feudal y el Estatutario que regía en algunas ciudades italianas. De este modo, integran el Derecho común con el particular o propio, dando lugar a un derecho nuevo que es un derecho de jurista nacido en Italia y que se denomina “Mos Italicus”. Entre los Postglosadores de los siglos XIV y XV destacan Bartolo da Sasoferrato y Baldo Degli Ubaldi.
La labor legislativa de Alfonso X se considera absolutamente extraordinaria y gran parte de su obra tiene el propósito de divulgar el conocimiento de diversas disciplinas. En la corte, el monarca, rodeado de especialistas, colabora personalmente en la redacción de las siguientes obras de contenido legislativo:
Está compuesto de siete libros y, si reunimos la primera letra de cada uno, nos aparecerá el nombre de Alfonso.
En cuanto a las fuentes del Derecho, hay que destacar la importancia que conceden a la ley, siguiendo el punto de vista romano-canónico.
Respecto a las influencias, se inspiran en autores clásicos, griegos y latinos, en textos y en algunos filósofos medievales.
En relación a su autoría, tradicionalmente se ha atribuido esta obra a Alfonso X, puesto que se pensaba que fue redactada por una comisión de juristas dirigida por el monarca entre los años 1256 y 1265. Sin embargo, García Gayo ha dudado de la fecha y de la autoría, y cuestiona que fuera una obra exclusiva de Alfonso X, puesto que sostiene que el Fuero Real, el Espéculo y las Partidas son reelaboraciones de un mismo texto y, en su opinión, las Siete Partidas serían una reelaboración del Espéculo realizada después de la muerte de Alfonso X.
Tuvo 3 grandes redacciones:
Tuvo un carácter no legal, aunque se implementó como derecho supletorio en algunas comunidades.
El Libro del Consulado de Mar (LCM) es la fuente más importante de la zona mediterránea, tiene un valor internacional y ha sido la base para la formación de un Derecho marítimo europeo casi común que trasciende su ámbito mediterráneo original.
En cuanto a su contenido, consta de 334 capítulos numerados sin orden sistemático y en él se incluyen las costums de la mar y el reglamento judicial de los Cónsules de mar de Valencia. En cuanto a su fecha, datan del siglo XIV y se aplican en los Consulados con un fin práctico.
En relación a su difusión, el Libro del Consulado de Mar ha sido traducido al italiano, castellano, francés, holandés, alemán e inglés.
En relación a su naturaleza, no es un código por las siguientes razones:
En relación a la tradición atlántica, la caída del Imperio Romano de Occidente acentúa las particularidades de las regiones costeras del Atlántico, todo ello incrementado por una cultura de mar basada en la violencia y en la rapiña, siendo especialmente importante la violencia ejercida por los piratas y, desde el siglo X, por los musulmanes. Por tanto, se trata de un sistema que va en contra de la legislación Romana y Canónica, que se basa en el derecho de apoderarse de los restos de las embarcaciones.
Todo esto paralizó durante siglos el tráfico mercantil, hasta que se produce un renacimiento urbano en el siglo XI que extiende el tráfico vinícola a través del Atlántico. Este renacimiento va acompañado de la abolición de los malos usos del mar y queda fijado en una colección de Derecho marítimo de 24 capítulos denominada Rôles D’Oleron (Reglas de Oleron), formadas por sentencias del Tribunal de esta isla francesa.
Esta colección circula por toda Europa y alcanza una gran difusión en las costas de Francia, Holanda e Inglaterra, siendo aplicada en España en la costa Cantábrica. De hecho, en el siglo XIII aparece una versión castellana de esta colección denominada Fuero de Layrón.
En un codicilo de su testamento, la reina Isabel la Católica encargó que se llevase a cabo una recopilación del Derecho castellano que acabase de forma definitiva con la confusión existente, que se va a promulgar definitivamente en el año 1567 por Felipe II.
Es la más importante de todas las Recopilaciones castellanas, con una vigencia de prácticamente 250 años.
Tiene carácter oficial y se promulga como el único cuerpo vigente del Derecho castellano, que deroga todas las leyes no recopiladas, manteniendo solo los derechos supletorios siempre que no fuesen contrarios a las leyes recopiladas. En total, recoge casi 4000 disposiciones en nueve libros que tratan sobre:
Se trata de una serie de Decretos promulgados por Felipe V en represalia contra la Corona de Aragón, que no lo habían apoyado en la Guerra de Sucesión.
Con estos Decretos, suprime la organización política aragonesa.
Este decreto va dirigido a Aragón y a Valencia, pero tuvo una repercusión distinta en ambos reinos:
Este decreto va dirigido a Cataluña y en él se establece que desaparezcan las instituciones públicas catalanas. Además, este decreto impone límites en el uso de la lengua catalana y establece como principio general la pervivencia supletoria del derecho catalán y su aplicación preferente en una serie de materias de Derecho civil, penal, procesal y mercantil previstas en el propio Decreto.
Destinado a Baleares, mantiene los mismos criterios que el catalán.
En cuanto a su origen, surge a finales del siglo XVIII, ya que la Nueva Recopilación tenía que actualizarse. Por este motivo, Carlos IV va a encargar a un jurista llamado Juan de la Reguera Baldelomar que actualice y corrija la última edición de la Nueva Recopilación. Sin embargo, Juan de la Reguera presentó al monarca un proyecto para redactar una Novísima Recopilación de las Leyes de España.
Este proyecto fue aceptado por el rey y se llevó a cabo, aprobándose en el año 1805.
Recogía un total de 4004 leyes en 340 títulos, integrados en 12 libros:
Aunque la Novísima Recopilación supuso una importante incorporación de normas nuevas respecto a la Nueva Recopilación, en realidad su técnica jurídica y su orientación política de carácter absolutista la convierten en una obra vieja desde el principio, porque incorpora leyes que no se utilizaban.
Aun así, se convirtió en una obra fundamental para conocer y estudiar el Derecho. Además, va a estar vigente hasta finales del siglo XIX.
Surge al iniciarse el Trienio Liberal, cuando las Cortes organizan una comisión de siete diputados que será la encargada de redactar el Código.
Sus miembros, entre los que destaca Nicolás María Garelly, tuvieron en cuenta los Códigos Civiles de Francia, Prusia y Austria y elaboraron una obra más amplia de lo que en un principio les correspondía.
El proyecto de 1821 está inacabado e iba precedido de un discurso reivindicador de la tradición jurídica nacional.
El 19 de agosto de 1843, se crea la Comisión General de Codificación y, tras ser reorganizada, reemprende la tarea de elaborar un Código Civil. Esto fue posible gracias a la presentación en mayo de 1851 de un proyecto suscrito por cuatro juristas: García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puig.
Constaba de casi 2000 artículos, agrupados en tres libros. Era de corte centralizador y antiforal.
Aunque el proyecto no llegó a hacerse efectivo, inspiró al actual Código Civil de 1889.
Dados los problemas existentes a la hora de redactar un Código Civil de vigencia general, se procedió a elaborar una serie de leyes denominadas especiales debido a la materia, pero de aplicación general en todo el país.
Fue publicada el 8 de febrero de 1861 y reformada en 1869. El régimen hipotecario de esta ley fue construido sobre los dos grandes principios de publicidad y especialidad, características del sistema germánico, aunque excepcionalmente se conservara el vestigio de algunas hipotecas tácitas y generales.
Fue publicada el 28 de mayo de 1862. Definía al notario como “funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”; sancionaba la separación de fe pública judicial y extrajudicial; establecía la unidad notarial; y fijaba el acceso mediante oposición ante las Audiencias. Además, la ley abrió las puertas a la creación de Colegios de Notarios.
En abril de 1859 se creó una comisión ministerial para redactar el proyecto de Ley de Aguas y lograr así la unificación de la multitud de documentos legales existentes. Designado ponente Rodríguez de Cepeda, la comisión estudió durante 1861 el texto que este había redactado, que finalmente se convirtió en la primera Ley de Aguas, de 3 de agosto de 1866, la cual intentó regular toda la materia y formar así una especie de Código General de las Aguas.
La Revolución de 1868 trajo consigo nuevas disposiciones, discrepantes a veces con la normativa anterior. Para normalizar la situación, se redactó un nuevo texto en 1879, vigente hasta 1985.
Publicada el 18 de junio de 1870, establecía la obligatoriedad del matrimonio civil, negando a cualquier otro esos efectos civiles y sometiendo a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos.
Sus principios fueron rechazados por la jerarquía eclesiástica cuando aún estaba en fase de elaboración y atravesó múltiples dificultades durante el poco tiempo que estuvo vigente, siendo derogada en 1875. Pese a su corta duración, tuvo una influencia notable, pues constituye el primer intento de establecer en España el matrimonio civil obligatorio y fue una “carta negociable” con la autoridad eclesiástica a la hora de determinar el régimen matrimonial del propio Código Civil.
El 17 de junio de 1870, fue promulgada la ley instauradora de un registro donde se hicieran constar los actos concernientes al estado civil de las personas. De este modo, los nacimientos, matrimonios y defunciones, antes inscritos en los registros parroquiales, pasaron a ser objeto de la verificación y control del Estado.
La desconfianza hacia la administración local, junto al fracaso de proyectos anteriores, hicieron que los encargados de dichos registros fueran los juzgados municipales.
Esta ley fue explícitamente respetada por el Código Civil mientras no entrase en contradicción con los preceptos que este destinaba al tema en cuestión.