Portada » Derecho » Estructura del Estado Español: Organización Política, Jurídica y Territorial
En el título preliminar de la Constitución Española se establecen los principios fundamentales de la organización política de España. El artículo 1.1 CE consagra al Estado social y democrático de Derecho como la forma de Estado actual, resultado de la evolución del Estado Moderno.
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del cual emanan los poderes del Estado. El poder constituyente, soberano y originario, reside en el pueblo de manera unitaria, y a partir de él se originan los demás poderes, ordenados y derivados del mismo.
La forma política del Estado es la Monarquía Parlamentaria. Esto implica que la Jefatura del Estado recae en un Monarca cuyas acciones están sujetas al Parlamento. El Título IV de la CE regula un Gobierno, destacando la figura del Presidente, quien ejerce las competencias ejecutivas del Estado con su equipo de gobierno o gabinete.
El Presidente es responsable ante el Parlamento, ya que, al ser depositario de la confianza parlamentaria a través de la investidura, esta puede ser retirada mediante una moción de censura. Esto conlleva la pérdida de confianza parlamentaria en el Presidente, el cese de todos los miembros del Gobierno y el nombramiento de un candidato alternativo como Jefe de Gobierno.
La parte orgánica del Estado debe estar al servicio de la parte dogmática, asegurando que el poder sirva a los derechos y libertades individuales, condición esencial para una auténtica democracia.
La organización jurídica del Estado se refiere a los criterios de organización y funcionamiento de los aspectos normativos del Estado.
España se organiza jurídicamente como un Estado plurilegislativo.
Las leyes de la Comunidad Valenciana son disposiciones normativas que despliegan su eficacia dentro de la Comunidad. Su ámbito territorial se circunscribe a los territorios que la componen, y su ámbito material a la competencia legislativa sobre sus materias concretas.
En cuanto a sus relaciones e implicaciones dentro del sistema de fuentes, mantienen idénticas relaciones de jerarquía y competencia, con la salvedad de su eficacia territorial, que el resto de leyes del Estado. Se subordinan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía y mantienen una relación de competencia con respecto a las normas estatales. En cuanto a los procedimientos de control de constitucionalidad, sus procedimientos de aprobación y características, se trata de leyes iguales a las del Estado.
Los Estatutos de Autonomía tienen una naturaleza dual: son las normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma y requieren la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Además, forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, lo que implica una doble condición: son objeto de control de constitucionalidad y sirven de parámetro para apreciar la constitucionalidad de las demás normas.
Los Estatutos de Autonomía, además de actuar como parámetro de legitimidad constitucional, constituyen una fuente de un ordenamiento secundario que no puede ser modificado por ley autonómica sin los restantes requisitos.
No pueden considerarse leyes del mismo rango de la Constitución, sino que están sometidos a ésta y no son normas autosuficientes, única fuente de criterio de atribución de competencias y de interpretación de la misma.
La Constitución no establece un Estado compuesto, es decir, no diseña un Estado español con sus autonomías políticas. No se encuentra en ella un modelo acabado y cerrado de la organización territorial del Estado.
La Constitución optó por una fórmula abierta integrada por dos elementos fundamentales: el carácter único del Estado, con una única Constitución y un único Ordenamiento jurídico, y el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España.
Las normas constitucionales se han limitado a reconocer un derecho: el derecho a la autonomía.