Portada » Derecho » El Procedimiento del Juicio Cambiario en la Ley Española
Los artículos 66, 96 y 153 de la Ley Cambiaria y del Cheque establecen que la letra de cambio, el cheque y el pagaré tienen aparejada ejecución a través del juicio cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La terminología que emplea la Ley (tener aparejada ejecución) es similar a la que se utiliza en el artículo 517 de la LEC, cuando regula los títulos ejecutivos, que también llevan aparejada ejecución. Estamos, por tanto, ante un proceso diseñado para la defensa del crédito, pero en el que los títulos son exclusivamente la letra de cambio, el cheque y el pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, como advierte de forma terminante y clara el artículo 819. A esos títulos, la Ley los denomina con todo rigor títulos ejecutivos (vid. artículo 821.2.2ª).
Como ya quedó dicho en la lección correspondiente, el juicio cambiario es no solamente un proceso declarativo especial, sino también sumario. Es sumario en el sentido de que:
Este auto produce efectos de cosa juzgada con reserva de derechos (tal como se estudiará al analizar el artículo 827) y es el verdadero título de ejecución.
La competencia para conocer del juicio cambiario corresponde al Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado. Debe entenderse que la Ley se refiere al domicilio que figure en el título cambiario, interpretando el artículo 820 de forma sistemática con lo establecido en los artículos 50, 51 y 545.3 de la LEC.
Cuando existan varios deudores cuya obligación surja del mismo título, será competente el Juez de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de ellos (artículo 820.II).
En estos procesos no cabe ni la sumisión tácita ni la sumisión expresa (artículo 820.III), tal como ocurre en el juicio ejecutivo. Entendemos que el tratamiento procesal de la competencia debe regularse por las normas correspondientes del juicio ejecutivo; en tal sentido, creemos que es aplicable lo dispuesto en los artículos 546 y 547 de la LEC.
El juicio cambiario comienza, como cualquier otro proceso, mediante una demanda que debe ajustarse a lo establecido en el artículo 399 y concordantes de la LEC.
La demanda, como ocurre en cualquier proceso sumario, debe ir acompañada necesariamente de uno de los títulos cambiarios recogidos en el artículo 819 (letra de cambio, cheque o pagaré), sin los cuales es imposible dar trámite a este procedimiento. Dichos títulos deben cumplir las condiciones y reunir los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
El examen de la concurrencia de dichos requisitos se realiza de oficio por el órgano judicial (artículo 821.2). El tribunal dictará un auto en el que:
Contra el auto que inadmite la demanda cabe interponer recurso de apelación, que se sustanciará solo con el actor. También es posible plantear previamente un recurso de reposición (artículo 821.3, en relación con el artículo 552.2).
Cuando el órgano judicial admite a trámite la demanda mediante auto, ordena de forma inmediata el requerimiento de pago al deudor. Se le requiere para que, en el plazo de diez días, pague la cantidad adeudada reflejada en el título, más los intereses de demora devengados y los gastos ocasionados.
Si el demandado paga dentro de ese plazo (de acuerdo con lo establecido en el artículo 822 en relación con el artículo 583.1), se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del actor. En este caso, el proceso termina, habiéndose tramitado en esencia un expediente similar a la jurisdicción voluntaria. El deudor también deberá hacer frente al pago de las costas.
Si el deudor no atiende el requerimiento de pago en el plazo indicado, el tribunal procederá de inmediato al embargo preventivo de sus bienes. Este embargo se realizará en cuantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, los intereses vencidos, los gastos y las costas previsibles de la ejecución, sin necesidad de que el demandante preste caución.