Portada » Derecho » Artículo 20 CE: Claves de la Libertad de Expresión, Información y sus Límites
El Artículo 20 de la Constitución Española (CE) es el que hace referencia a los derechos relacionados con la comunicación social. La libertad de expresión supone la columna vertebral de un Estado democrático y la base de otros derechos fundamentales. Este artículo engloba también derechos instrumentales, cuyo objetivo es que el derecho a la información sea efectivo.
Entre estos derechos instrumentales se encuentran:
El derecho de rectificación corresponde al ciudadano (sea persona natural o jurídica), no exclusivamente al periodista. El procedimiento es el siguiente:
La libertad de información no es un derecho absoluto. Tiene como límite fundamental el respeto a otros derechos fundamentales de las personas, reconocidos principalmente en el Artículo 18 de la CE y desarrollados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Estos tres derechos (honor, intimidad y propia imagen) no tienen por qué ir necesariamente unidos, aunque comparten una naturaleza inherente a la persona (vinculados al ser humano desde su nacimiento hasta su muerte, e incluso después), siendo inexpropiables e inalienables. Pueden defenderse tanto en el ámbito civil como en el penal.
La protección del honor frente a ataques ilegítimos se contempla en el Código Penal a través de los siguientes delitos:
Es importante señalar que nadie será penado por calumnia o injuria si el afectado no inicia acciones legales (delitos privados). Así, el penado puede verse exonerado de responsabilidad penal mediante el perdón de la víctima.
La responsabilidad penal puede recaer también sobre la propietaria del medio informativo donde se difundió la calumnia o injuria.
Se refiere a la reserva de una faceta de la vida personal y familiar del conocimiento ajeno. En Estados totalitarios, la garantía de este derecho es compleja. Estados Unidos fue uno de los primeros países en proteger jurídicamente la intimidad (privacy), ya en el siglo XIX. En España, el Artículo 18 de la CE reconoce la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la prohibición del tratamiento informático de datos de carácter personal sin consentimiento. El derecho a la intimidad incluye relaciones con terceros, asuntos económicos, estado de salud, etc.
Es el más reciente de los tres. Su debate jurídico surge a principios del siglo XX, a partir de la publicación no consentida de fotografías de personajes relevantes en diarios franceses y alemanes (como las fotos en el lecho de muerte de la actriz Rachel Félix o del canciller von Bismarck). La primera ley específica fue la alemana de 1907. Este derecho reafirma la doctrina de que no puede utilizarse la imagen de una persona sin su consentimiento expreso o el de sus parientes (en caso de fallecimiento). Implica la facultad de administrar el propio cuerpo e impedir la reproducción de la imagen por terceros en cualquier tipo de soporte. En España, se regula principalmente en la LO 1/1982, complementando la protección genérica del Artículo 18 de la CE. Delitos relacionados incluyen el descubrimiento y revelación de secretos y el allanamiento de morada.
Además de los límites personales o individuales (honor, propia imagen, intimidad), existen límites de carácter colectivo o social. El problema de la concreción de estos límites está recogido en documentos internacionales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Son límites difíciles de concretar por tratarse de conceptos genéricos, y cada Estado debe dotarlos de contenido específico.
La censura previa es una forma de control ejercida por el poder político sobre los medios de comunicación como difusores de ideas, antes de que la información llegue al público. En España existe censura desde 1502, cuando los Reyes Católicos dictaron una Pragmática al respecto. En Europa, su nieto Carlos V aprobó el Edicto de Worms en 1521. En los Estados absolutistas, la censura fue la norma predominante. Fue eliminándose progresivamente con las revoluciones liberales de la segunda mitad del siglo XVIII (1789 marca una línea separadora). Fue un proceso paulatino. En España, la Constitución de 1812 fue un referente en su abolición.
La Constitución Española de 1978 prohíbe expresamente la censura previa en su Artículo 20.2. Se entiende como censura previa cualquier acto de restricción a la libertad de expresión que provenga de los poderes públicos y actúe de modo preventivo, antes de la difusión. Formas habituales históricas incluían el depósito previo de ejemplares en medios impresos, el depósito de la escaleta y el guion en radio, o el visionado previo de películas. La televisión pública también estuvo sujeta a controles.
A diferencia de la censura previa (prohibida), el secuestro de publicaciones o grabaciones es una figura admitida por la Constitución en su Artículo 20.5, pero con condiciones estrictas: «Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial».
Una de las carencias que presenta el mundo del periodismo en España es la inexistencia de una norma jurídica que regule de forma integral el estatuto profesional del periodista. Existe un estatuto preconstitucional, de 1967, cuyo contenido se considera derogado tácitamente por la Constitución de 1978. Ha habido muchos intentos de aprobar un nuevo estatuto después de 1978. El último intento serio data de 2004, cuando una proposición de ley fue admitida a trámite en el Congreso, pero su tramitación quedó paralizada. Se está a la espera de que se retome la iniciativa legislativa.
El secreto profesional es considerado un derecho básico del periodista, instrumental para garantizar la libertad de información. Consiste en preservar la confidencialidad de las fuentes de las que obtiene información el periodista, cuando existe un interés público relevante para transmitir dicha información a la Opinión Pública.
Sus detractores afirman que este derecho podría excluir al periodista de su responsabilidad social y permitirle no aplicar el deber de contrastación y veracidad de la información. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado reiteradamente que el secreto profesional es una garantía esencial, pero que este derecho no puede servir al periodista como instrumento para eludir sus obligaciones profesionales, especialmente la de verificar la información publicada.