Portada » Derecho » Principios y Procedimientos del Nuevo Sistema de Justicia Penal en Chile
1. ORALIDAD: Todas o gran parte de las actuaciones judiciales son orales y se manifiestan mediante la audiencia de control de detención, audiencia de formalización de la investigación y la preparación del juicio oral.
2. PUBLICIDAD: Las audiencias penales son públicas, es decir, puede asistir cualquier persona. El tribunal también puede limitar el acceso cuando se desea proteger la intimidad de la víctima.
3. ADVERSARIAL: Las funciones de investigar, conocer, juzgar y fallar en un caso se encuentran separadas en diferentes órganos como lo son el Ministerio Público, juez de garantía, Defensoría Pública y el TOP (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal).
4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Las audiencias son continuas y no se detienen salvo en algunos casos fundados como lo es el artículo 282 y 283 del Código Procesal Penal.
5. INMEDIACIÓN: La presencia del juez es requisito de validez de cualquier actuación que deba realizar ante un tribunal en materia de competencia y estas se dan en las audiencias que debe estar presente los intervinientes. El tribunal debe recibir de forma directa la información y el juez debe valorarla.
6. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Hace referencia al proceso justo y racional. Estos elementos serían el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido, proceso previo y establecido por ley, proceso racional y justo, derecho de defensa (derecho de una persona a ser representada o asistida por un abogado), legalidad del tribunal (nadie puede ser juzgado por comisión especial solamente por el tribunal que señale la ley y se haya establecido con anterioridad a los hechos), derecho a la intimidad durante la investigación. También incorpora el derecho a la defensa, a ser oído, notificado, a tener un abogado y a presentar recursos. Como también la presunción de inocencia, honra, imagen e integridad.
7. JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN: Ninguna persona puede ser condenada o penada, solamente en virtud de sentencia fundada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado conforme al cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada no puede ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Víctimas, testigos e imputados declaran ante el juez y tendrán derecho a conocer el fundamento de las resoluciones dictadas por el juez.
8. OTROS PRINCIPIOS: PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 6 Y 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA): Los intervinientes en el proceso penal deben actuar dentro de la esfera de la competencia. El juez de garantía debe autorizar las diligencias, protegiendo siempre los derechos fundamentales de la víctima y el imputado. El Ministerio Público debe cumplir con la labor de dirigir la investigación, conforme a los principios que la inspiran, de forma objetiva e imparcial. El defensor público debe actuar para proteger los derechos del imputado, solicitando que todas las diligencias acrediten la inocencia o la realidad de su participación.
9. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Este se define como la facultad del órgano de ejercer la acción penal pública y acusar al imputado, de renunciar a su ejercicio o suspender o cesar el procedimiento ya iniciado, respecto a uno o más delitos imputados. Este principio hace referencia a que se le otorga la posibilidad de seleccionar los delitos de interés público, atendida la gravedad, y le autorizan a perseguir criminalmente aquellos de escasa relevancia social y penal, mediante el carácter de ultima ratio y subsidiariedad.
10. PROMOCIÓN DEL INTERÉS DE LA VÍCTIMA: En el nuevo proceso penal se replantea el rol de la víctima que tradicionalmente se le asignaba, otorgándole prerrogativas compatibles con un Estado moderno y acordes con los presupuestos que establece el derecho comparado sobre el tema, especialmente con la victimología, que considera a la víctima como actor central del proceso penal y la satisfacción de sus intereses como fines primordiales.
1. DE OFICIO (ART. 172 DEL CPP): Los fiscales del Ministerio Público deberán dar inicio formalmente a una indagación criminal cada vez que ellos tengan noticias y/o conocimiento de algún hecho que revista caracteres de delito, para así iniciar una investigación penal. Deberán también efectuar las diligencias de averiguación según el artículo 180 del mismo código, creando un RUC (Rol Único de Causa) dejando un registro de la causa.
2. POR DENUNCIA: Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento a las autoridades que señala la ley de un hecho que puede revestir carácter de delito, como también le constare las circunstancias del hecho y nombre o datos que permitan la identificación de los responsables o los testigos.
3. POR QUERELLA: Acto jurídico por el cual la víctima de un hecho punible o de las demás personas o instituciones facultadas por ley ponen en conocimiento a la autoridad competente la existencia de un hecho que pueda revestir características de un delito.
EFICIENCIA: Las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiencia de la administración, procurando la simplificación y rapidez en los trámites y el mejor aprovechamiento de los recursos y medios disponibles.
EFICACIA: Mirando el resultado global de la gestión realizada, considerando todos los recursos humanos, infraestructura, entidad de los bienes utilizados. Para aquello el Ministerio Público por medio del fiscal tiene la posibilidad de acuerdo con lo facultado por ley de otorgar término a las investigaciones mediante.
ARCHIVO PROVISIONAL:
FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN:
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO:
CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR: