Portada » Derecho » Testamento Ológrafo y Derechos Sucesorios: Análisis Práctico
Juan realiza un testamento **ológrafo** en 2020. Tiene tres hijos: **Lucas**, **Encarna** y **Yael**. Lucas tiene dos hijos: **Marta** y **Luis**. El testamento designa a Lucas y Encarna como herederos universales de todos sus bienes, estableciendo una sustitución a favor de los hijos de Lucas. A Yael, Juan le donó en vida 20.000 euros. Lucas desea saber si su padre tiene deudas y cómo puede aceptar la herencia de forma segura, conociendo el patrimonio de su padre. El testamento deja la mitad de los bienes a Lucas y establece una sustitución a favor de Marta (hija de Lucas) respecto a una casa, que pasaría a la hija de Marta y, posteriormente, a los hijos que esta pudiera tener.
Antes de abordar el caso, es fundamental definir el **testamento ológrafo**, según el artículo 688 del Código Civil, el cual debe ser legalizado por el notario competente. Para otorgar un testamento ológrafo, se requiere ser mayor de 18 años. En este caso, se observa que solo se reconocen dos herederos universales, omitiendo a uno de los hijos.
El **testamento ológrafo**, según el artículo 688 del Código Civil, debe estar escrito de puño y letra del testador, contener su firma y fecha. Para ser válido, debe legalizarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante un notario competente que verificará su autenticidad (artículo 689 del Código Civil). Si Juan falleció en 2020, el plazo para legalizar el testamento expira en 2025. Por tanto, sus hijos deben presentarlo a legalización antes de esa fecha.
Es importante definir la **sustitución vulgar** (muerte previa, no querer o no poder aceptar la herencia, artículos 774 CC). Juan nombra herederos universales a sus hijos Lucas y Encarna. Esto significa que ellos heredan la totalidad de los bienes, respetando la **legítima** de Yael, un derecho que no puede ser infringido (artículo 806 del Código Civil). Además, Juan establece una **sustitución vulgar** a favor de los hijos de Lucas (Marta y Luis). Esto implica que, si Lucas no puede o no quiere aceptar la herencia, sus hijos heredarían en su lugar.
Es crucial definir la **legítima** antes de desarrollar el resto del supuesto. La donación de 20.000 euros a Yael se imputa a su **legítima estricta**.
Yael no ha sido designada como heredera en el testamento, pero tiene derecho a la **legítima**, que es la porción de la herencia que corresponde obligatoriamente a los herederos forzosos (artículo 806 del Código Civil). La legítima de los descendientes equivale a un tercio del caudal hereditario.
Yael recibió una donación en vida de 20.000 euros, la cual deberá ser computada para su legítima (artículo 818 del Código Civil). Es decir, esa cantidad se resta de su parte en la legítima. Si la donación cubre o supera su legítima, no tendría derecho a más.
Lucas tiene dudas sobre si aceptar la herencia debido a posibles deudas. Para protegerse, puede optar por aceptar la herencia **a beneficio de inventario** según el artículo 1010 del Código Civil. Esto le permitiría limitar su responsabilidad por deudas heredadas al valor de los bienes que reciba.
Pasos para aceptar a beneficio de inventario:
Si, tras la realización del inventario, Lucas acepta, solo responderá con los bienes de la herencia, sin afectar su patrimonio personal.
En el testamento, Juan establece una **sustitución fideicomisaria** respecto a una casa:
De acuerdo con el artículo 781 del Código Civil, la sustitución fideicomisaria no puede exceder del segundo grado. Es decir:
La disposición para los posibles hijos de la hija de Marta sería nula, ya que excede el límite legal de dos grados. La sustitución fideicomisaria no puede ser más de la segunda generación, por lo que dicha sustitución es nula, y el Tribunal Supremo establece que se queda en la anterior.
Juan establece la sustitución sobre los bienes de Lucas, si este no acepta no siguen los bienes. Sobre los bienes que se le dejan se establece una sustitución fideicomisaria. Lucas sería el fiduciario y luego entran el resto de generaciones fideicomisarias, sería a favor de Marta.
Los herederos (Lucas y Encarna) heredan tanto los activos como los pasivos (deudas) de Juan, salvo que se acepte la herencia a beneficio de inventario, lo cual limitaría su responsabilidad a los bienes heredados, según el artículo 661 del Código Civil.
El supuesto de la imputación (no para este parcial), se debe definir también. Se delibera y luego se decide si aceptas o no.
En primer lugar, debemos mencionar la **institución de heredero** (por el hecho de realizar testamento). Por el supuesto de que Marta está desheredada, debemos explicar qué es la **desheredación** y que debe existir una causa cierta expresa y legal, una vez lo explicamos, nos centramos en la causa específica legal más el artículo correspondiente.
Raquel y Amanda, tienen derecho a la **legítima estricta** (artículo 857 CC), dentro de esto podemos definir en pocas palabras el **derecho de representación** de los descendientes. Si una persona ha sido desheredada y tiene hijos, los hijos adquieren la legítima estricta.
Respecto al supuesto de Luis sobre aceptar la herencia, debemos desarrollar todo lo que conviene al momento de aceptar o repudiar la herencia, es decir, pedir la formación de inventario y el **derecho a deliberar** (artículo 1010.2). Es decir, realizar el inventario y ver qué bienes hay para aceptar o repudiar la herencia “*ius delatonis*”.
Dejándole la casa a Luis, observamos la existencia de un **legado** (debemos definir lo que es un legado). Este legado tiene como condición buena conducta, por lo que supone también el establecimiento de una **mejora** (se le mejora frente a los demás, y con ello la definición correspondiente de la mejora)
Pedro una vez conocido el testamento lo repudia, con ello debemos definir la **repudia** (artículo 1008, debe ser notarialmente). La repudiación en el derecho español debe ser siempre un instrumento notarial, no puede ser un documento privado.
El establecimiento de una **sustitución vulgar** (la definimos, artículo 774), por parte de Juan a su madre. Respecto a la **sustitución fideicomisaria**, hacemos lo mismo, definirla, artículo 781 CC. En este caso, la sustitución fideicomisaria no es válida, porque no puede pasar de dos generaciones, y en este caso es la tercera generación (fiduciario más hijo y nieto)
Respecto al 50% que hereda su mujer, corresponde a la legítima a sus descendientes. A su mujer no le puede dar más de 1/3 de libre disposición. La estructura de la legítima es 1/3 de legítima estricta, 1/3 de mejora y 1/3 de libre disposición. Por lo tanto, no se puede legar el 50% a su mujer, porque perjudica la legítima de los demás.
El cálculo de la herencia sería el siguiente, añadir los 500.000 y los 400.000 (de la casa) correspondiendo a un total de 900.000.
Para imputar, debemos saber cuál es la legítima de sus hijos, más el reparto correspondiente de la legítima de los descendientes.
A Luis le corresponde un total de 500.000 euros, 100.000 de legítima estricta y 300.000 del tercio de mejora y 100.000 que se computan en la libre disposición.
En una herencia, primero se pagan las deudas y luego se hacen las imputaciones
1.-Pablo viudo de María tiene dos hijos A y B y decide dejar una tercera parte de su herencia a B. Lo hace en usufructo disponiendo que cuando fallezca pase a su nieto (de Juan) e hijo de B dicho tercio y además quiere que dicho nieto reciba una casa en Burgos como mejora (hace referencia al tercio de mejora). Explica el caso y explícalo jurídicamente.
Observamos la existencia de **legitimarios**. Los legitimarios son los hijos y descendientes, por ello, los legítimos de Pablo son A y B. Los herederos tienen derecho al tercio de mejora, tercio de legítima y tercio de libre disposición, acorde con el Código Civil.
Respecto, la imputación, respecto la casa en Burgos, se puede mejorar a un nieto en vida su padre, por ello, corresponde al tercio de mejora, debemos definir la mejora en una línea y media.
Además, encontramos la figura de la **sustitución fideicomisaria**, dicho tercio lo hace en usufructo, para que cuando fallezca pase a su nieto. El testador es el fideicomitente, (Pablo), una vez identificamos la figura, la definimos e identificamos las partes correspondientes, el fiduciario, fidecomiso.
2.- Ricardo viudo de Carla y con dos hijas comunes Mar y Lucía, recibe por donación de Carla una casa y un coche, y contrae matrimonio cinco años después con Luz y no tienen hijos. Las hijas le reclamaban los bienes y Ricardo se niega porque dice que son suyos.
Podemos definir, la **donación**, pero muy brevemente (no es materia de sucesiones). Es una **reserva ordinaria** (definición), artículo 968 CC. Las hijas del primer matrimonio, reciben la herencia de Ricardo, correspondiente, y la casa y coche de Carla, su madre, es decir, la casa y el coche no le pertenece a Luz.
Si no se casa no hay reserva, el artículo dice el viudo o la viuda que pase a segundas nupcias, y tiene que haber hijos.
3.- María estuvo casada antes con Pedro en primeras nupcias y tuvo un hijo Ricardo. Pedro tenia una casa y una finca rustica. Falleció Pedro y a los dos años su hijo Ricardo. De quién son los bienes de Pedro. Pedro tiene dos hermanos que viven hoy. Resuelve el caso y explica la figura jurídica existente. Caso de examen del año pasado. Artículo 811
Al fallecer Pedro, heredan sus hijos, es decir, nos encontramos ante un supuesto de **sucesión intestada** y de **legítima**. En segundo lugar, la figura jurídica presentada es una **reserva lineal**, es decir, al fallecer Ricardo, hereda la madre. ¿Qué ocurre con los hermanos de Pedro?
El reservista (María) y el reservatario (los hermanos). Los grados se cuentan desde Ricardo (el corazón de la sucesión, es el heredero legítimo).
Para que haya reserva, tiene que haber parientes en la línea del tercer grado. Si no hay reservatarios no hay reserva.
Se intentaría anotar en el Registro que hay reserva, por el contrario, María podría vender los bienes.