Portada » Derecho » Derecho Internacional Privado: Orden Público, Filiación, Adopción y Obligaciones
Orden Público: Conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Se elude la aplicación de la ley extranjera reclamada por la norma de conflicto. Este correctivo se recoge expresamente en el artículo 12.3 del Código Civil: «En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público».
Efectos del matrimonio: Se rigen por la ley personal común de los cónyuges al contraerlo, o por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración (art. 9.2 CC). Las capitulaciones matrimoniales son válidas si están en conformidad con la ley que rija los efectos del matrimonio o con la ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al momento del otorgamiento (art. 9.3 CC).
Divorcio y separación: Reglamento 1259/2010 (Roma III). Se aplica la ley del pacto o, en su defecto, la de la residencia habitual. Nulidad: Art. 107.1 CC. Uniones de hecho: No hay regulación centralizada.
Filiación por naturaleza: Se rige por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación (art. 9.4 CC). A falta de residencia habitual del hijo, se aplica la ley nacional del hijo en ese momento. Si ambas no permiten el establecimiento de la filiación, se aplica la ley española.
Regula la responsabilidad parental y las medidas de protección de menores, combinando la ley del Estado de residencia habitual del menor con la lex fori.
Ley 54/2007: La ley española se aplica cuando el adoptado tiene o tendrá su residencia habitual en España después de la adopción. Se pueden combinar las leyes españolas con las extranjeras para ciertos aspectos, en interés del adoptado.
Reguladas por normas especiales de Derecho Internacional Privado, distintas de las relaciones familiares. Reglamento 4/2009 y Protocolo de La Haya de 2007. Regla general: Residencia habitual del acreedor. En caso de cambio de residencia, se aplicará ex nunc la ley del nuevo país de residencia (art. 3).
Reglamento 650/2012: La conexión relevante es la última residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. Se permite cierta autonomía de la voluntad, ya que las personas pueden elegir la ley de su nacionalidad como aplicable a la sucesión, en el momento de la elección o del fallecimiento. Certificado sucesorio: El Reglamento establece un certificado con el fin de facilitar los efectos transfronterizos de la sucesión. La finalidad es permitir a los administradores herederos o beneficiarios probar sus condiciones y sus derechos y facultades por los Estados Miembros (art. 63).
Regla general: Lex rei sitae, el lugar donde se hallen (también a los muebles) (art. 10.1 CC). Reglas especiales: Bienes en tránsito: Lugar de su expedición, a no ser que las partes pacten el lugar de destino. Medios de transporte: Con pabellón (buque, tren, avión): Pabellón. Sin pabellón: Donde se encuentren. Títulos valores: Donde se produzca.
Elección de la ley aplicable: Autonomía de la voluntad (art. 3), aunque no esté vinculado con el contrato y pueden cambiarlo en cualquier momento. Límites (cuando no tienen vinculación con el contrato): 3.3 y 3.4. Ley aplicable a falta de elección (art. 4):
Regla común: Autonomía de la voluntad. Regla general (art. 4): Donde se produzca el daño. Si ambos tienen la misma residencia habitual: Ese país. Si hay relación estrecha de ambos con un país: Ese país.
Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971:
Convenio de 2 de octubre de 1973:
12.1: Principio de unidad del régimen normativo (aplicación del reglamento). 10.5: Regla general para todos los contratos. 11: Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. 50: Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la Ley personal de cualquiera de ellos.
Normas de conflicto: No dan respuesta concreta, delegan a las normas nacionales aplicables. Normas materiales especiales: Propias y específicas para el supuesto, contenidas en la propia norma.
Ocurre cuando la norma de conflicto del foro remite a un Derecho extranjero, y este, a su vez, remite a otro Derecho estatal. Tipos: De retorno (cuando se remite al Derecho material del foro) y de 2º grado (cuando se remite a otro Estado). La legislación española generalmente acepta solo el reenvío de retorno, pero hay excepciones en ciertas áreas, como la capacidad cambiaria.