Portada » Derecho » Funciones y Ramas del Derecho: Una Visión Integral del Sistema Jurídico
El Derecho desempeña varias funciones esenciales en la sociedad:
De manera simplificada, podemos decir que el Derecho sirve para resolver las controversias que surgen en la convivencia social. Los grupos humanos generan disputas y enfrentamientos cotidianos. Tomarse la justicia por mano propia podría llevar al colapso de la sociedad.
Ya en las sociedades antiguas existía el arbitraje, donde los árbitros decidían conforme a su conciencia y no mediante la aplicación de normas jurídicas. Posteriormente, surge la figura del juez. Aunque en el artículo 402 del Código Civil (CC) persiste la institución arbitral, y el artículo 1.820 del CC contempla la posibilidad de que algunas personas encomienden a un tercero la decisión de sus contiendas. La diferencia esencial entre el árbitro y el juez radica en que la decisión del último es vinculante, en virtud de la imperatividad del Derecho. Además de resolver conflictos, el Derecho se anticipa a ellos, proporcionando seguridad jurídica a los ciudadanos, quienes conocen de antemano las consecuencias de sus acciones.
La premisa inicial de que el Derecho ordena las relaciones sociales implica que debe proyectar sobre la sociedad el valor de justicia, es decir, que se trate de un Derecho justo. Esta exigencia llevó a posturas radicales, como la de que el Derecho injusto no es Derecho. San Agustín afirmaba que no hay ley que no sea justa. Santo Tomás desarrolló la doctrina del derecho de resistencia frente a la ley injusta.
Sin embargo, esta tesis es hoy en día insostenible, ya que no existen leyes totalmente justas al ser elaboradas por seres humanos. El Derecho es siempre Derecho, independientemente de la justicia o injusticia de sus prescripciones. Los sistemas democráticos prevén cauces para la modificación de las leyes por parte del grupo social. Además del valor de la justicia, se debe incorporar el de igualdad, es decir, que las leyes se apliquen a todos sin distinciones ni privilegios, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución (CONST): «Los españoles son iguales ante la ley (…)».
El Derecho también debe ser portador del valor de moralidad, refiriéndose a una moral social, no a las religiosas. Esta moralidad evoluciona con el tiempo, y el Derecho debe ajustarse a los cambios en la moral social. El Derecho modela la estructura y dinámica del grupo.
Sin embargo, el Derecho no puede cambiar de forma rápida e inmediata. Karl Schmitt advierte sobre el riesgo de una legislación «motorizada y ortopédica» por dos razones fundamentales:
Por lo tanto, solo se realizarán reformas cuando sea evidente su necesidad, de manera inmediata y valorando sus repercusiones en el sistema. Generalmente, son más frecuentes las reformas en las normas de menor rango. El Derecho se adelanta al cambio social creando normas que induzcan a un determinado comportamiento (como el ahorro) o penalizando con mayor dureza un delito que se cometa con mayor frecuencia.
En resumen, el Derecho cumple la función de conformar la estructura del grupo y dirigir su dinámica por los cauces de la justicia y del bien común.
En toda sociedad humana organizada existe un factor indispensable para su existencia: el poder, que ostenta la capacidad de mando y es el depositario de la fuerza. Durante la mayor parte de la historia (salvo en Grecia y algunos periodos de Roma), el poder era ejercido por el monarca con poder absoluto. A comienzos del siglo XVI, Maquiavelo introduce la noción de Estado. Sin embargo, es Bodin quien atribuye el concepto esencial de soberanía, que implica que no existe ningún otro poder por encima de él.
En el siglo XIX, la ideología liberal introduce el concepto de Estado de Derecho, que implica que no solo los particulares están sujetos al Derecho, sino también el propio Estado. La esencia del Estado de Derecho radica en que reconoce al Estado la titularidad del poder y de la fuerza, pero estos están controlados por las leyes. Con el Estado de Derecho, la persona humana adquiere protagonismo y deja de ser súbdito para convertirse en ciudadano, es decir, deja de ser un sujeto pasivo del poder para tener la potestad de controlarlo.
El Estado de Derecho solo puede funcionar verdaderamente en un sistema político auténticamente democrático. Según Legaz, el Estado de Derecho es aquel que realiza una determinada concepción de la justicia, siendo esa concepción la personalista. El respeto a los valores de la persona humana es lo que caracteriza al Estado de Derecho.
El artículo 117.1 de la Constitución establece: «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».
El artículo 117.5 de la Constitución señala: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales».
Existen distintas clases de jurisdicción:
El proceso penal y el civil son objeto de estudio científico. Los procesos o juicios civiles se clasifican en:
Es el Derecho que regula las relaciones entre los Estados y también entre los entes y organizaciones de carácter supraestatal. En Roma existía un Derecho internacional, denominado Derecho de gentes (ius gentium). En el mundo cristiano, el respeto a una comunidad cristiana de naciones y a un Derecho de gentes basado en la autoridad del Papa determinaban lo justo o injusto respecto a las guerras.
La existencia de un Derecho internacional de obligado cumplimiento para las naciones es una conquista moderna. Nace de los usos y costumbres, y se consolida en el siglo XIX con el recurso al arbitraje entre los Estados. La Organización Internacional más importante es la ONU, creada por la Carta de San Francisco en 1945.
Para la solución de conflictos, se establecen dos formas:
Históricamente coincide con el Derecho privado y regula las relaciones entre los ciudadanos. Tiene un amplio contenido del que se han ido separando diversas ramas y materias. En Roma, el ius civile era el Derecho del ciudadano y se formó por la labor de interpretatio de los jurisconsultos. Por otra parte, en oposición al ius gentium y al ius naturale, según Gayo, es el Derecho que cada pueblo establece para sí.
Regula los conflictos de legislación y competencias entre jueces de distintos países en relación con las relaciones entre particulares de distinta nacionalidad. Las soluciones son varias:
En España, al existir las nacionalidades, sus conflictos entre ellas imponen una regulación del Derecho interregional.
Regula las prestaciones de trabajo productivo y libre realizado por cuenta ajena. El contrato de trabajo se realiza entre el empleador y el trabajador, con una remuneración a cambio de servicios. Tradicionalmente, la prestación de servicios se incluía en el contrato civil de arrendamiento de servicios, en el que prevalecía la libertad de las partes. Como consecuencia de las reivindicaciones obreras del siglo XIX, nace una legislación especial sobre el contrato de trabajo que desemboca en una disciplina y una jurisdicción especial para ocuparse de los problemas entre empresarios y trabajadores.
Especial importancia tiene el convenio colectivo, que consiste en un contrato negociado que regula las condiciones de trabajo en un determinado sector productivo.
Es el Derecho de la Iglesia católica como comunidad organizada de creyentes. Pueden destacarse tres aspectos:
Es consecuencia del principio de prevalencia de la iniciativa privada y de la autonomía de la voluntad durante la sociedad liberal de las codificaciones del siglo XIX.
Se encuentra en crisis debido a la invasión del Derecho público y a que muchas de sus disciplinas han adquirido carácter propio (mercantil, aeronáutico, hipotecario, etc.). El principio de autonomía de la voluntad, que inspiraba el régimen de los bienes, la propiedad, los contratos y la herencia, se subordina a los intereses de la colectividad.
El Derecho civil regula, en general, las circunstancias jurídicas de la persona desde su nacimiento hasta su muerte. El contenido del Derecho civil se divide, según Gayo, en tres grandes grupos: personas, cosas y acciones. Savigny lo divide en cinco:
Este plan es el adoptado por el Código Civil alemán y el más seguido por la doctrina. El Código Civil español de 1889, promulgado durante la regencia de María Cristina, consta de 1.976 artículos distribuidos en:
Algunas regiones tienen un régimen civil especial, el llamado Derecho foral. Se encuentra promulgado en las compilaciones forales, redactadas de 1959 a 1973. El artículo 149.1 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. La Disposición Adicional 1ª de la Constitución afirma que esta ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Se configura como disciplina independiente del Derecho civil en el siglo XIX, aunque los precedentes históricos suelen encontrarse en las prácticas y estatutos de las corporaciones de mercaderes de la Alta Edad Media. En Roma también existían poderosas corporaciones de comerciantes y navieros. Ha experimentado un gran desarrollo en nuestro siglo debido al paso de la noción de comerciante liberal a la de empresa.
En sentido objetivo, los actos de comercio son aquellas operaciones tradicionalmente conocidas como comerciales y que están reguladas por el Código de Comercio o que, sin estarlo, tengan naturaleza análoga. En una concepción subjetiva, que es la que actualmente se sigue, se considera al Derecho mercantil como el que regula la actividad profesional de los empresarios. La materia del Derecho mercantil está regulada de modo general por el Código de Comercio de 1885.
La estructura de la organización mercantil se basa en tres conceptos:
El régimen jurídico de la empresa tiene una especial importancia, siendo la forma asociativa más utilizada la sociedad anónima. Se trata de una sociedad capitalista, por acciones y de responsabilidad limitada, cuya última regulación se realizó por Decreto el 22 de diciembre de 1989. Existen otros tipos de sociedades: colectiva, comanditaria y de responsabilidad limitada.