Portada » Derecho » Derecho Procesal Civil: Temas Clave para el Examen Final
Es el proceso común a cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias que no tengan señalado un procedimiento expresamente determinado en la ley.
Es el que ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnación de las resoluciones.
Son aquellas medidas previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las pretensiones del autor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio constituido regularmente.
Artículo 209 – Enumeración:
Quienes pueden pedirlas y qué diligencias pueden pedirse. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Concepto:
Es toda petición formulada por las partes al Juez, en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés.
Es el acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.
Forma: Debe ser deducida por escrito, no requiere fórmulas sacramentales, basta que sea redactada en términos claros y precisos, en idioma español, mecanografiada o manuscrita con tinta oscura e indeleble, firmada y con copias para traslado.
Agregación de la prueba documental: El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso.
Artículo 224: Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
Artículo 223: Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
Artículo 229: Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.
Es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda. Significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el Ejercicio de una acción. Es la forma civilizada que asume la defensa.
Con ella se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los límites de la sentencia.
Distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la demanda.
La carga procesal que tiene el demandado consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, respuestas evasivas o negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
En este supuesto caduca el derecho de hacerlo después, autorizando a interpretar su silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos (artículo 235 – inciso A).
Se considerará como admisión de los hechos si el demandado no es claro en su contestación.
No se admite la negativa general de los hechos; como una consecuencia de la teoría de la sustanciación, que rige en nuestro proceso para el actor y el demandado.
La reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.
La oportunidad para deducir la reconvención que tiene el demandado es al contestar la demanda, ni antes, ni después.
Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.
Es la demostración de la verdad de un hecho, realizado por los medios legales.
Es la verificación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.
El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
La norma se funda en el principio de la amplitud de la prueba, que establece la admisibilidad de otros medios de prueba que aunque no estén expresamente consagrados en la ley no están proscriptos del proceso y cuya eficacia como elementos de convicción quedan sometidas a la apreciación de los jueces de acuerdo a las reglas de sana crítica.
El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones. Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes; siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos con el fin de formar la convicción del juez.
El juez debe conocer el derecho, de acuerdo al principio Iura Novit Curiae. El derecho normalmente no se prueba, se interpreta.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes.
Las audiencias deberán señalarse dentro del periodo de pruebas y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra.
La confesión consiste en la declaración que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Es el medio por el cual, a pedido de parte o de oficio, se trata de obtener la confesión de la otra parte en el proceso, de acuerdo con las reglas legales.
La absolución de posiciones es un acto procesal personalísimo. Las partes notificadas en debida forma, deberán por sí mismas, vale decir, personalmente absolver posiciones.
Además de las partes, podrán ser citados a absolver posiciones:
Se consideran impertinentes las posiciones que ya han sido contestadas o que se hallan defectuosamente redactadas o no se relacionan a hechos personales o a la actuación personal del absolvente, o no se refieren a hechos controvertidos en el juicio.
Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, y las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordene la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.
Si el absolvente no cumpliese con la carga mencionada se producirá la ficta confessio o confesión tácita, y el juez tendrá por confeso al absolvente en la sentencia.
Es la que se produce fuera del proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en él como un hecho, que como tal debe ser objeto de prueba. El lugar en que se presta la confesión es el que determina su carácter judicial o extrajudicial.
Documento en sentido general, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento.
El Código Procesal Civil impone a las partes la carga de acompañar, con la demanda, la prueba documental que tuviera en su poder; si no la tuviere a disposición debe individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Esta regla general se aplica a la contestación de la demanda, la reconvención y su contestación, la oposición de excepciones, la deducción de incidentes, el proceso de conocimiento sumario.
Son aquellos que han sido otorgados o autorizados por los funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia (territorial y material) y de acuerdo con las formas prescriptas por la ley.
Son los elaborados por las partes, sin intervención de funcionarios públicos o notarios (contratos), no requieren forma determinada y pueden redactarse en cualquier idioma.
Tiene por objeto individualizar a su autor y constituye una condición esencial para su validez. No puede ser reemplazada ni por iniciales ni por signos.
Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto.
La autenticidad de un instrumento privado se obtiene mediante el reconocimiento de la firma por su autor, que puede ser voluntario o tácito, o la comprobación judicial en caso de negación, mediante el cotejo.
Es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominadas testigos, distintas de las partes y del órgano judicial.
El testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos.
El testigo debe ser una persona capaz. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Es una carga pública impuesta a todos los habitantes, en beneficio común. Si el testigo faltase sin causa justificada a la primera audiencia que el juzgado le haya fijado, se le hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa que varía entre el importe de tres a veinte días de salario mínimo legal.
Es, como la anterior, una carga pública que pesa sobre toda persona que puede ser testigo, salvo que la ley la exima.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
No se pueden ofrecer como testigos a las personas que la ley señala, es decir, consanguíneos, afines en línea recta de las partes y el cónyuge, aunque estuviere separado judicialmente.
La prueba pericial es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber jurídico del juez.
Es la persona idónea cuya opinión es requerida cuando el juzgador no puede apreciar los hechos por sus propios medios.
En el perito lo que vale es su opinión fundada en la especialidad del conocimiento objetivo de los hechos que ha percibido. En el testigo lo que se tiene en cuenta es el relato objetivo de los hechos que ha percibido.
En el proceso de conocimiento ordinario, debe ser ofrecida por escrito, dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia que decretó la apertura de la causa a prueba.
El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, la ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
La ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otros de objetos, documentos, lugares o sonidos; abarca un amplio espectro de operaciones técnicas que el juez o las partes pueden encomendar realizar a la persona o entidad que sea idónea para ejecutar la diligencia de que se trate.
Los exámenes científicos adquieren una extraordinaria relevancia por las posibilidades que de ellos pueden emerger para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, dado el constante e ininterrumpido avance de la ciencia y la tecnología. Su utilización podrá resultar en muchos casos, incluso más eficaz que los tradicionales medios de prueba.
Consiste en la comprobación personal por el juez, de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa. Es un medio de prueba cuya realización es potestativa del juez, que podrá decretar de oficio o a pedido de parte.
Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.
La prueba de informes es aquella en virtud de la cual se allegan al proceso datos provenientes obrantes en la documentación, archivos o registros de oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.
Es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva o deductiva, porque por la primera nos vamos de los hechos a un principio general; por la segunda aplicamos este principio general a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias estos se comportan de la misma manera.
Llámese indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana.
Estos incluyen todos los pasos posteriores a la etapa probatoria, que consisten en:
Se denomina alegato al escrito de conclusión en el que el actor y el demandado exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas pretensiones.
La falta de presentación de alegato por la parte (la norma dice “si lo creyere conveniente”) no tiene sanción, el perjuicio consiste en el menoscabo en la defensa de su derecho.
Concepto: La providencia que dicta el juez ordenando la agregación de los cuadernos de prueba con el informe del secretario al expediente principal y disponiendo la entrega de los autos a las partes para alegar.
Efectos: Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.
Firme la providencia que llamó autos para sentencia:
El juez tiene 40 días desde que el llamamiento de autos para sentencia quedó firme (3 días después de dictada la providencia de autos, que se notifica por nota). El plazo para el tribunal es de sesenta días.
La resolución es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.
Es la resolución judicial que tiene el objeto de lograr el impulso procesal necesario para que el proceso continúe su marcha. Se dictan sin sustanciación, es decir sin que exista una causa controvertida previa y sin fundamentar.
Son las resoluciones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deciden los incidentes surgidos durante el juicio.
La sentencia definitiva es aquella que decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso. Por lo general, decide el fondo de la controversia.
La sentencia debe ser congruente consigo misma y con la litis. Congruente significa la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto.
Esto significa que el juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
Se denomina costas a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la sustanciación de un proceso.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Las costas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior.
En virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable. Los caracteres de la cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad, además otorgan a las partes la defensa de cosa juzgada.