Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Constitucional: Estructura, Fuentes y Reformas
Es la rama o parte del derecho público interno que regula la organización y el funcionamiento de los poderes de gobierno (P.E, P.L, P.J) y las relaciones entre dichos órganos y los individuos. Nace a partir del momento en que en las naciones comienzan a darse las constituciones escritas: Constitución federal de 1787 y la francesa de 1791. En el constitucionalismo latinoamericano tuvieron gran influencia.
La fuente básica y fundamental es la constitución (la razón de ser y existir del Derecho Constitucional). Modernamente se ha agregado la fuente de Derecho Internacional de Derechos Humanos, ya que tradicionalmente los Estados se regían por la soberanía absoluta, lo que llevaba a que los estados tuvieran la potestad y autonomía de incluir en sus normas la organización que quisieran, consagrando los derechos que les parecieran convenientes. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, en 1948, la ONU proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre. A partir de ese momento, se comenzaron a aprobar tratados, pactos y convenciones de Derechos Humanos supranacionalmente y regionalmente. De distinta forma, en cada Estado, se han aplicado a las constituciones.
La fuente principal es la constitución de cada estado, y luego el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de distintas formas. En nuestro derecho no tenemos una norma que le dé a los Derechos Humanos jerarquía constitucional; sin embargo, el artículo 72 de la Constitución de la República nos dice que la enumeración de derechos, deberes y garantías hechas por la constitución no excluyen los otros inherentes de la persona humana o los que se derivan de la forma republicana de gobierno. Establece que, aparte de los derechos consagrados por la constitución, no es una enumeración preceptiva, sino que es enunciativa. La jurisprudencia ha admitido que por este artículo ingresan los derechos que surgen de los tratados, pactos y convenciones ratificados por Uruguay. Por ejemplo, a la dignidad, que surge de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Uruguay. Es importante tenerlo en cuenta, ya que nos permite entender cuáles son las fuentes del derecho constitucional.
Podemos estudiar al Derecho Constitucional desde dos ángulos:
Como derecho, se refiere al estudio de la constitución. Hay una cantidad enorme de aspectos teóricos que se deben estudiar en la constitución; cuanto más profunda sea nuestra formación teórica, más podremos analizar e interpretar nuestra constitución.
Para interpretar la constitución, debemos relacionarla con los hechos histórico-políticos, ya que la constitución es el acto jurídico-político de mayor jerarquía de una comunidad determinada. Si estudiamos la constitución desde una visión jurídica o política, suponemos ignorar la ciencia del Derecho Constitucional, con el riesgo de perder el enfoque científico. El derecho constitucional como derecho tiene que ver con la constitución y los principios; el derecho constitucional como ciencia es la ciencia que estudia al derecho constitucional.
Es una costumbre de los estados de darse constituciones escritas. Surgió a partir del momento en que en los estados se comienzan a dar constituciones escritas. A esa tendencia, la doctrina la llama el constitucionalismo.
Para generar una definición, la doctrina en general realiza diversos enfoques sobre la noción de constitución:
Debemos tener en cuenta estos tres conceptos para dar un concepto acertado de la constitución, ya que es la ley fundamental de un estado, la norma básica de una comunidad, atiende y regula los fenómenos políticos, sociales y culturales de una sociedad determinada. Podemos decir que la constitución es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.
La doctrina clasifica a las constituciones en diversos tipos, partiendo de diferentes criterios:
Se distinguen 3 tipos de constituciones:
Art. 332 de la Constitución:
El neoconstitucionalismo se involucra con la interpretación cambiando el método de interpretación.
Debe distinguirse entre el Acto Constituyente (hecho o hechos en los que se manifiesta una voluntad política, cuya eficacia permite al pueblo organizarse en sociedad civil o Estado), el Poder Constituyente (capacidad suprema y dominio del pueblo sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico), y la Constitución (organización del Estado y orden jurídico para la sociedad). En resumen, el acto constituyente es voluntad política, el poder constituyente es la función que corresponde al titular de esa voluntad y la constitución es la voluntad jurídica en que esa voluntad política se convierte al adquirir carácter normativo. Correa Freitas señala que se debe distinguir entre el Poder Constituyente y la función constituyente. Se trata de la distinción entre el órgano y la función. El órgano es el Poder Constituyente, cuyo titular o soporte es el pueblo. En nuestro país se ejerce de forma directa por el cuerpo electoral.
El Poder Constituyente “originario” es el que crea la primera Constitución de un país, de un Estado (la más “antigua”, como dice Kelsen); en cambio, el Poder Constituyente “derivado” (o “constituido”, como le llaman algunos, o “permanente”) es el que queda establecido en la Constitución, es decir, el que luego debe intervenir cuando se trata de reformar la o las subsiguientes. Ejemplificando con el caso uruguayo, el Poder Constituyente originario sería el que estableció la Constitución de 1830, a la que tomamos como la primera Constitución de nuestro país, y el Poder Constituyente “derivado” es el que quedó establecido en ella, como el conjunto de órganos que tienen la facultad de reformar la Constitución, es decir, la facultad de dictar normas constitucionales. Este Poder Constituyente “derivado” es, en la Carta vigente, el conjunto de órganos que pueden modificar la Constitución, conjunto de órganos que están indicados en el artículo 331 y que siempre tienen, en cualquiera de los procedimientos que se utilicen, un órgano “medular” que es el Cuerpo Electoral.
El Poder Constituyente originario no reconoce límites, no está sometido a procedimientos previos; el Poder Constituyente derivado está sometido a los que haya establecido el originario para la reforma de la constitución.
Art. 331 – Procedimientos de reforma de la constitución total o parcial.
Reforma Constitucional: Mecanismos.