Portada » Derecho » Derecho Penal: Exploración de las Penas, Medidas de Seguridad y el Delito
La pena es el precio que hay que pagar por la seguridad jurídica. Sin embargo, se debe tener en cuenta la crítica desde el punto de vista ético y sociológico.
Así, la pena puede definirse como la privación o restricción de bienes jurídicos, establecida por la ley e impuesta por un órgano jurisdiccional competente, al que ha cometido un delito.
Existen cuatro notas características:
Se deben tener en cuenta una serie de principios según la valoración de la dignidad de la persona.
Las teorías absolutas mantuvieron un carácter retributivo para la pena. Es decir, se castiga porque se ha delinquido. La pena persigue retribuir el desorden causado por el delito.
Por ello, el fin esencial de la pena se agota en el castigo del hecho cometido; la pena se justifica por sí misma. La pena restablece el derecho conculcado por el delito.
Las teorías absolutas asignan a la pena la función de la realización de la justicia. La retribución en la actualidad sirve para garantizar la proporcionalidad entre el delito y la pena.
Las teorías relativas fundamentan la pena en su necesidad para la subsistencia de la sociedad, por lo que se las denomina también teorías utilitarias. La pena, por tanto, tiende a la prevención de futuros delitos.
Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro. Por ello, las teorías relativas castigan para que no se delinca. Esto aporta la convivencia pacífica entre los ciudadanos y la evitación del delito. Las teorías relativas se dividen en dos:
Esta supone la prevención frente a la colectividad. Se le atribuye a la pena la finalidad de motivar a los ciudadanos para que no caigan en el delito. Esto presenta varias objeciones.
En primer lugar, convierte al ciudadano en un mero objeto de escarmiento para el resto de los ciudadanos. En segundo término, los delitos menos graves deberían endurecer sus penas para contrarrestar la falta de convicciones sociales, y en cambio, los delitos más graves deberían ser objeto de penas mínimas porque ya existe un freno social para ellas (es menos común que un delincuente de homicidio reincida).
Tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de un delincuente concreto. La finalidad, entonces, es evitar que quien sufra una pena, vuelva a delinquir. Contra esta corriente se dice que llevaría a resultados intolerables. En primer término, la impunidad para los culpables de delitos graves que no precisen de resocialización porque no existe peligro de que reincidan. Por otra parte, en los supuestos en los que no fuese posible la resocialización del individuo, la prevención especial llevaría a una inocuización perpetua.
Se admite la retribución, pero al servicio de la protección de la sociedad, función que justifica la retribución. Para las teorías mixtas, la retribución es el límite máximo de la prevención.
La crisis de la posibilidad de resocialización del delincuente ha potenciado la prevención general como fin de la pena, pero dotada de un nuevo contenido.
Estas teorías aluden al aspecto preventivo general de la pena. Resaltan, en primer lugar, que la pena afirma la vigencia del derecho como mecanismo regulador de conductas; y en segundo término, que la pena actúa como un instrumento de conformación de la conciencia jurídica colectiva.
Todas ellas defienden aspectos preventivos generales distintos de la intimidación.
Combina de una forma peculiar los puntos de vista de las distintas teorías sobre la pena, asignándole fines diversos en los distintos momentos.
En el momento legislativo, que tiende a la protección de los bienes jurídicos, no puede ser sino la prevención general. La amenaza por parte del legislador al ciudadano es anterior al delito. Es la previa delimitación del ámbito de lo punible por el legislador.
En el momento de la imposición de la pena, tiene dos fines: servir de complemento a la función de prevención general, y la realización de la justicia, aunque la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor.
Por último, en la ejecución, sirve a la confirmación de los fines anteriores bajo el punto de vista de la prevención especial. Esta deberá ejecutarse de manera que tienda a la resocialización del delincuente.
Las penas pueden clasificarse en el ordenamiento penal conforme a tres criterios: si son impuestas por la ley o si acompañan a otras, de acuerdo al bien jurídico y por su gravedad.
Las penas principales son aquellas que la ley impone como consecuencia de la realización del delito, mientras que las penas accesorias acompañan a determinados delitos.
Las penas que pueden imponerse son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Las penas privativas de libertad pueden consistir en prisión permanente revisable, prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Las penas privativas de otros derechos se relacionan con el artículo 39. Incluyen: la inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público, suspensión de empleo, etc.
La multa es la sanción de sentido pecuniario, que incluye dos modalidades: día multa y multa proporcional.
Las penas que pueden imponerse a personas jurídicas incluyen la clausura de locales, inhabilitación de subvenciones o intervención judicial, entre otros.
Según su gravedad, se clasifica en delitos graves (prisión permanente revisable, prisión superior a cinco años), delitos menos graves (prisión de tres meses hasta cinco años, inhabilitaciones especiales hasta cinco años) y delitos leves (privación de conducir vehículos a motor, inhabilitación para ejercer una profesión).
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá carácter menos grave o leve dependiendo del carácter de la multa.
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.
Las medidas de seguridad provienen del dualismo suscitado por la lucha entre la Escuela Clásica y la Positiva. Todos los ordenamientos actuales han optado por el sistema dualista o binario: la simultaneidad de las penas y de las medidas de seguridad como medios de combatir el delito y reincorporar al delincuente en la sociedad.
Las medidas de seguridad son los métodos que se utilizan respecto a los sujetos que han cometido al menos un hecho punible, para obtener la resocialización, a fin de que no causen perjuicios a la convivencia ciudadana.
La imposición de las medidas es la comisión de un hecho punible y la peligrosidad criminal del sujeto. Las medidas de seguridad se podrán imponer en los siguientes casos:
Los psiquiatras incluían bajo este nombre a los sujetos que o ya habían caído en la anormalidad o estaban gravemente amenazados de llegar a ella.
Se divide el concepto de peligrosidad en dos: la capacidad criminal y la adaptabilidad social. La capacidad criminal es la perversidad activa y constante de un delincuente, es decir, la posibilidad de reincidencia de un sujeto. Por adaptabilidad social se entiende las cualidades del sujeto para encajar en una vida socialmente adecuada.
La peligrosidad suele dividirse en peligrosidad predelictual y postdelictual, y a su vez en peligrosidad criminal y peligrosidad social.
La peligrosidad predelictual es cuando el sujeto aún no ha sido condenado por ningún delito, o no ha realizado ningún hecho punible, en caso de ser inimputable. No quiere decir que no haya delinquido, sino que aún no se ha podido demostrar.
La peligrosidad postdelictual acusa a un individuo que ya ha sido condenado por un delito.
Se entiende por peligrosidad criminal la capacidad criminal del mismo. Es el tipo antisocial, que constituye una auténtica amenaza para la sociedad.
La peligrosidad social es propia del individuo asocial, que no es capaz de adaptarse a una vida de trabajo regular, de llevar una vida conforme con los patrones de la sociedad. Es el vago, el mendigo, el parásito, pero nunca es un delincuente peligroso.
El sistema jurídico-penal español ha optado por el principio de legalidad. Esto tiene como consecuencia que no queda otra definición formal de delito que la acción penada por la ley. Por tanto, el delito es el conjunto de presupuestos de la pena.
Hay que renunciar a todo concepto de delito natural, lo que no es lo mismo que renunciar al Derecho natural. Porque este es el que da el criterio para juzgar si el legislador ha atinado al tipificar una conducta o si debería tipificar otra. La conducta tipificada por una ley penal es la única que constituye el delito formal, por muy reprochable que sea el proceder del legislador. Por ello, se deberá en ocasiones hacer una crítica hacia el legislador.
El Derecho Penal es el más necesitado de crítica a la luz de principios superiores (Derecho Natural), porque en otro caso podría convertirse en mera imposición de fuerza por mayoría.
A la misma conclusión hay que llegar con el delito filosófico o sociológico. Mientras que el legislador no las recoja en una ley, no pueden tener rango de delito. Al hablar del concepto material del delito, hay que tener en cuenta que es útil mientras no sobrepase los límites del concepto formal.
Hoy en día suele definirse materialmente el delito como una acción típica, antijurídica, culpable y punible. Se debe explicar la estructura del concepto de delito, que se divide en cinco elementos:
El acto voluntario in se abarca lo que el sujeto quiere por sí mismo, sea como fin, o como medio para el fin. Equivale al concepto que conocemos hoy como dolo directo de primer grado.
El acto voluntario in causa es lo que el sujeto permite, porque quiere directamente otra cosa, con la que lo ve ligado como efecto con su causa. Incluye el dolo directo de segundo grado, el dolo eventual y la culpa con y sin previsión.
En cuanto a previsión, debemos aclarar que el efecto podría seguirse. El sujeto debe tener libertad para no poner la causa o omitirla.
Por todo esto, es voluntario todo aquello que el sujeto podía haber evitado.
En primer término, tiene una función clasificatoria: sirve para agrupar los delitos conforme al bien jurídico protegido, y facilita la interpretación sistemática de los mismos.
En segundo lugar, sirve como criterio de interpretación, siendo útil para delimitar los casos en los que, a pesar de darse una conducta aparentemente típica, no lo es, por faltar en el supuesto el ataque a un bien jurídico.
Finalmente, puede servir al Tribunal como criterio a la hora de determinar la pena concreta de un delito, según la lesión al bien jurídico sea mayor o menor.
Existen dos tipos de bien jurídico: el político criminal y el dogmático. El concepto político-criminal se refiere a lo que debe ser protegido por el Derecho Penal a juicio de una corriente político-criminal. El concepto dogmático estudia los bienes jurídicamente protegidos por una legislación penal concreta. Los bienes jurídicos pueden ser materiales (vida, patrimonio) o inmateriales (honor, intimidad).
Pueden ser individuales (patrimonio) o supraindividuales (medioambiente), caracterizados estos últimos porque no son de naturaleza individual. Se les denomina bienes colectivos, que pueden ser: generales, cuando son intereses pertenecientes a la generalidad de personas de una comunidad, o difusos, que afectan a un número de personas, que además son intercambiables.
El bien jurídico es un interés o valor distinto de la realidad concreta en que se encarna. El objeto material de un delito es la realidad concreta sobre la que recae la acción, mientras que el objeto jurídico es el bien jurídico protegido en cada caso.
Por otra parte, deben distinguirse los conceptos de bien jurídico mediato e inmediato. El mediato se vincula a la finalidad objetiva de la norma, es decir, expresa los motivos por los que se tipifica un comportamiento. El inmediato es el bien jurídico técnicamente tutelado por una determinada norma penal.