Portada » Derecho » Teoría del Delito: Análisis Completo de sus Elementos y Modalidades
Es la parte del derecho penal que establece las características generales o presupuestos que debe tener una acción para ser considerada delito. Su función principal es facilitar la determinación, por parte de jueces, fiscales o defensores, de si una acción constituye o no un delito. Una vez comprobadas estas características básicas, se procede a analizar de qué delito en particular se trata, a través del estudio de sus características específicas. En esencia, la teoría del delito facilita la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto.
1) Acción y omisión: Es de acción cuando la norma penal prohíbe realizar una conducta determinada y el actor la lleva a cabo. Es de omisión cuando la norma penal exige realizar una conducta determinada y el actor omite realizarla.
2) Dolosos y culposos: Es doloso cuando el autor tuvo la finalidad de realizar la conducta típica (mató queriendo hacerlo). Es culposo cuando, pese a no tener la intención de cometer la conducta típica, la realizó por falta de cuidado (mató por imprudencia, negligencia, etc.).
3) Consumados y tentativa: Son consumados aquellos delitos en los que el autor realizó todos los elementos del tipo objetivo (si el autor mató a la víctima, el delito consumado es homicidio). La tentativa es la conducta de quien, queriendo cometer un delito, comienza a ejecutarlo, pero no lo puede terminar por causas ajenas a su voluntad. En la escala penal, la pena se disminuye entre un tercio y la mitad.
4) Autoría y participación: Los delitos pueden ser cometidos por una sola persona (autor) o por varios. En este último caso, pueden existir coautores y partícipes, ya sean cómplices o instigadores.
Si falta uno de estos elementos, la conducta no se considera delito:
De postura positivista, esta teoría sostiene que para que exista acción debe haber un movimiento corporal causado por un impulso de la voluntad que produzca una modificación en el mundo exterior. Para los causalistas, el impulso de la voluntad no era relevante, solo importaba la acción que causaba una modificación en el mundo exterior. Su mayor problema era la dificultad para explicar los delitos de omisión.
Ejemplo (Art. 108 CPN): Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Intentó agregar un valor al concepto o sentido de acción. Aparecen dos nuevas categorías dentro de la estructura del delito:
El concepto de acción dejó de ser naturalista, pero no causalista (Si A entonces B).
Su máximo exponente es Welzel. Logra sustituir el concepto causal de acción por uno final de acción. Todas las acciones relevantes para el derecho penal están cargadas de sentido, se dirigen a un fin determinado y por eso hay que valorarlas. La acción es un concepto prejurídico y lo específico de esta no es la causalidad, sino la finalidad. Si se analiza el contenido de esa finalidad en la culpabilidad, como lo propone el causalismo, se estaría vaciando el contenido de la acción. Analizar la acción genera grandes conflictos con la teoría de lo injusto. Si todas las conductas son finales, ¿cómo se explica el delito de omisión?
Esta teoría destruye la división entre parte objetiva y subjetiva (antijuridicidad y culpabilidad) que proponía el causalismo, llevando este análisis a la tipicidad.
El movimiento corporal que realiza el autor y el resultado causado por dicho movimiento. El resultado consiste en realizar totalmente un tipo penal, por ejemplo, en el tipo penal de homicidio, el resultado es la muerte de una persona.
Es la finalidad que tuvo el autor al realizar el movimiento corporal. El autor pudo haber realizado el movimiento en forma voluntaria, pero la finalidad pudo haber sido distinta al resultado causado con dicho movimiento.
No hay conducta cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto o cuando no pudo dirigir sus acciones porque obró en estado de inconsciencia absoluta, bajo una fuerza física irresistible o por un acto reflejo (art. 34 CP).
Ejemplo (Art. 79 CPN): Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Ejemplo (Art. 119 CPN): La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. Lo normativo es «gravemente ultrajante», que requiere una valoración.
Critica a la teoría finalista por no poder explicar la conducción final de los delitos de omisión. Sostiene que existe un deber de actuar, pero ese deber no tiene nada que ver con la finalidad de la acción. Debía existir una finalidad en los delitos dolosos o culposos imprudentes, y en los omisivos debía existir una posibilidad de finalidad (como cuando se encuentra a una persona en riesgo y no se hace nada para evitar un resultado que, de haber actuado, se hubiera modificado).
Propone que no se debería hablar tanto de acción, sino de comportamiento humano, ya que estos están cargados de significación social. Desde esta perspectiva, un sujeto que no realiza una determinada acción defrauda la expectativa social que se tenía de él en cuanto a ofrecer ayuda. Sin embargo, si no existe la norma (art. 108), la expectativa social seguiría existiendo, aunque no se castigaría a la persona. La acción y la omisión son dos planos distintos: la acción trabaja en el mundo del ser, de las personas, y la omisión trabaja en un plano normativo o jurídico. Los delitos de omisión se pueden explicar no como un «no hacer», sino como comportamientos positivos distintos a los que manda la norma, que llevan a cometer un delito de omisión.
Para que haya acción, siempre tiene que haber primero una lesión a un bien jurídico. Son eximentes:
El movimiento corporal es involuntario, consecuencia de una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercero) sobre el cuerpo del actor, que hace que este sea usado como un instrumento o masa mecánica (un viento huracanado empuja a una persona provocando que este rompa una vidriera). La fuerza física irresistible interna, según Zaffaroni, es causada por la naturaleza del propio cuerpo, como, por ejemplo, aquel que, a causa del dolor de una quemadura inesperada, aprieta la mano violentamente, rompiendo un objeto del vecino.
; bajo una fuerza física irresistible o por un
acto reflejo (art. 34 CP).
Elementos descriptivos
y normativos:
-Art. 79 CPN-: Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se
estableciere otra pena.
-Art. 119 CPN-: La pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima. Lo normativo es “gravemente ultrajante” que requiere una
valoración.
♦ Teoría de
adecuación social: Lo primero que critica a la teoría anterior es que no
puede explicar la conducción final de los delitos de omisión, su reproche. Lo
que dice esta teoría es que existe un deber de actuar, pero ese deber no tiene
nada que ver con la finalidad de la acción. Tenía que existir una finalidad en
los delitos dolosos o culposos imprudentes y en los omisivos tenía que existir
una posibilidad de finalidad (como cuando te encontrás con una persona que está
en riesgo y no haces nada para evitar un resultado y, de haberlo hecho, hubiera
modificado todo).
♦ Teoría
funcionalista o normativista: Dice que para empezar no se debería hablar
tanto de acción sino de comportamiento humano, ya que estos son cargados de
significación social, entonces, desde la perspectiva social, un sujeto que no
realiza una determinada acción, esa conducta defrauda esa expectativa que se
tenía del sujeto para ofrecer ayuda. Pero si no existe la norma (art. 108) la
expectativa social seguiría estando, aunque no se castigaría a la persona. Son
dos planos distintos la acción y la omisión. La acción trabaja en el mundo del
ser, de las personas, y la omisión trabaja en un plano normativo o a nivel
jurídico. Se pueden explicar los delitos de omisión no como un “no hacer” sino
que pueden existir comportamientos positivos distintos a los que manda la norma
como para que nosotros cometamos un delito de omisión.
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCIÓN:
Para que haya acción siempre tiene que haber primero una
lesión a un bien jurídico, son eximentes:
Fuerza física
irresistible: El movimiento corporal es involuntario, consecuencia de una
fuerza externa (Proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercero)
sobre el cuerpo del actor, que hace que este sea usado como un instrumento o
masa mecánica (un viento huracanado empuja a una persona provocando que éste
rompa una vidriera). La fuerza física irresistible interna, dice Zaffaroni que
es causada por la naturaleza de su propio cuerpo, como, por ejemplo, aquel que,
a causa del dolor de una quemadura inesperada, aprieta la mano violentamente,
rompiendo un objeto del vecino.
Estado de
inconciencia absoluta: Cuando el movimiento corporal es involuntario, hay
total ausencia de la psiquis del autor ya que el cerebro no tuvo participación
(sonambulismo). Si no es total o absoluta, se considera que hay consciencia y,
por lo tanto, hay conducta, aunque pueda llegar a existir causas de
inculpabilidad. A diferencia de la coacción, donde un sujeto es obligado a
hacer u omitir algo najo amenazas o torturas, hay una conducta, ya que el
sujeto actúa voluntariamente al elegir entre sufrir la amenaza o realizar el
acto.
Actos reflejos:
(Acciones involuntarias que realiza el cuerpo). No son actos reflejos las
reacciones de los conductores cuando van manejando porque son actividades
reglamentadas por el estado y con la práctica se pueden ir mejorando y
controlando a medida que se va perfeccionando la conducción. Toda actividad
reglamentada trae aparejado un riesgo.
Embriaguez letárgica.
Son causales de exclusión de la acción porque no hay
voluntad. El hecho no aparece como obra de la voluntad del sujeto activo y en
esto coinciden todas las teorías anteriores. Están tipificadas en el CPN:
-Art. 34 CPN-: No son
punibles:
1)El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por
su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por
las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo
en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o
amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3) El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a
que ha sido extraño;
4) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5) El que obrare en virtud de obediencia debida;
6) El que obrare en defensa propia o de sus derechos,
siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de
aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de
aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente, respecto de aquél que encontrare a un extraño
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no
haya participado en ella el tercero defensor.