Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Español: Constitución y Bloque de Constitucionalidad
Fuente significa el principio u origen de una cosa, aquello de donde mana, brota, surge algo; así, la fuente del derecho es de donde surge el Derecho. Debe aclararse que hay fuentes de creación del derecho (se refieren a la forma de creación) y fuentes de manifestación (cómo se concreta el derecho).
Debido a la especial división territorial del Estado español y la pertenencia a la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el sistema de fuentes se despliega en tres ámbitos: Europeo, Estatal y Autonómico. En teoría, no deben aparecer solapamientos entre estos ámbitos, sino que deben estar perfectamente interrelacionados. En la práctica, se observa que no es así debido a interpretaciones equívocas de los mandatos constitucionales.
Esta expresión hace referencia al origen de las normas. Dentro de este origen hay dos perspectivas posibles. Por un lado, el de la procedencia de la norma, que indica en última instancia cómo se produce el Derecho o cómo se transforman las preferencias sociales en normas jurídicas. Este es el punto de vista del art. 1.1 del Código Civil. Por otro lado, desde un planteamiento constitucional, lo importante es la legitimidad democrática con la que se produce la norma.
Criterio de resolución de conflictos entre normas por el que la norma superior prima sobre la inferior.
Criterio de resolución de conflictos entre normas por el que la norma a la que se le ha atribuido regular una materia concreta prima sobre otra norma que no tiene atribuida esa regulación.
Esta característica de la Constitución se refiere a que no es necesario ningún tipo de desarrollo para que sea aplicable, sino que es vinculante tanto para los ciudadanos como para los poderes públicos sin intermediación del legislador.
Examen llevado a cabo con el objeto de determinar si una determinada norma respeta o sobrepasa los límites establecidos por la Constitución.
Procedimiento por el que el poder constituyente modifica el texto constitucional para adecuarlo a la realidad y necesidades contemporáneas demandadas por casi la totalidad del pueblo soberano.
El bloque de constitucionalidad es la doctrina utilizada para la interpretación constitucional, no solamente basándose en el texto de la Constitución, sino en otros elementos jurídicos que, en un momento dado, la Constitución formal no contempla claramente y/o taxativamente. Su finalidad es evitar la emisión de una sentencia carente de razonamiento y sustento jurídico, o bien, realzar o consolidar derechos que en la Constitución no están expresos o determinados, sino de manera tácita. Esta doctrina viene a suplir esas necesidades del intérprete constitucional.
Sus orígenes se remontan a Francia cuando el Consejo Constitucional, a través de sentencia de 16 de julio de 1971, podía aplicar para el control de las actividades de la administración pública leyes y principios generales del derecho, reglas superiores a las leyes que se imponen a la Administración en virtud del principio de la legalidad, las cuales, por lo general, eran creaciones jurisprudenciales. La noción del bloque de constitucionalidad es de origen doctrinal y no jurisprudencial, puesto que cuando se emitió el fallo de 1971, los estudiosos empezaron a explicar sus consecuencias a través del “principio de constitucionalidad”.
Louis Favoreau afirmó que “la idea de bloque evoca la de solidez y unidad”, es decir, un “conjunto que no puede ser escindido, dividido”. La política jurisprudencial del Consejo Constitucional ha ido variando desde los finales de los años setenta: Fallo de 2 de diciembre de 1976, el Fallo de 12 de enero de 1977, Fallo de 23 de noviembre de 1977. Posteriormente, en dos decisiones de 1979, la separación de poderes y la continuidad de servicios públicos.
Francia, Alemania, Argentina, Colombia, España, Perú y Sudáfrica, y los tribunales internacionales o regionales empezaron a emplearla, puesto que proporciona “racionalidad jurídica a dos fenómenos de enorme importancia en la evolución actual del derecho”: el reconocimiento de la existencia de normas y principios, no necesariamente expresos, que asumen la jerarquía de normas constitucionales y no pueden ser contradichos por normas de rango legal, y el establecimiento o conclusión de que el número de los derechos humanos no está determinado, sino que varía constantemente en forma progresiva e irreversible.
En España, la utilización de la doctrina del bloque de constitucionalidad adquiere otro matiz, ya que desde 1982 el Tribunal Constitucional la emplea. Sin embargo, en algunos momentos como conjunto de normas que se aplican al caso en concreto, y en otras representa un grupo de normas que predominan sobre las demás en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que componen la nación española.
De acuerdo al doctor Arturo Hoyos, el profesor Rubio Llorente estima que en España el bloque de constitucionalidad lo integran:
En ocasiones, también se han incorporado legislación básica o reglamentos de las asambleas parlamentarias, pero la jurisprudencia no ha sido consistente en esa inclusión. Sin embargo, la doctrina ha servido para que España supere la noción formalista que ha tenido la Constitución al poder contar con elementos más amplios para decidir la constitucionalidad de las leyes. Además, el bloque ha podido contribuir a delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, armonía que ha sido necesaria para consolidar la democracia española en cuanto a las diferencias de nacionalidades dentro de España. Además, se han incorporado leyes subconstitucionales en la medida que también distribuyan competencias. Sin embargo, existen detractores del seguimiento de esta doctrina, alegando que el bloque de constitucionalidad nació en Francia para actuar en “una realidad jurídico-política distinta de la española con propósitos extraños” y que “la Constitución es la base o apoyo principal que da fundamento a los Estatutos de las Comunidades Autónomas”.
A lo largo de la CE se regulan las normas de todas las materias (relaciones gobierno y administración, etc.) y la estructura es la de LO ley orgánica y ordinaria básicamente.
El art. 148 y 149 CE establece la división de competencias del estado y de las comunidades autónomas y cómo se inserta después una ley de transferencias. Si la CE es la más importante para que no decaiga la estructura, todo debe ser coherente y férreo.
El único libro del que no se puede dudar es de la Biblia porque es palabra de Dios. Así que la Constitución, escrita por hombres, tiene errores. La Constitución asume errores y tiene un título X de reforma de la Constitución.
Nuestra Constitución se caracteriza por ser rígida y esto hace que su reforma exija un proceso dificultoso. El título X de la CE es el encargado de regular estos procesos de reforma, en sus artículos 166-169.
Existen dos procedimientos: ordinario (art. 167) y agravado (art. 168) que veremos a continuación, pero antes vamos a ver a quién le corresponde la iniciativa de reforma de la CE.
Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto
que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.