Portada » Derecho » Obligación Tributaria: Deudores, Acreedores y Extinción
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
La obligación tributaria es exigible:
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
Párrafo sustituido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112°. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante resolución de superintendencia.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.
Artículo incorporado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La responsabilidad cesará:
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.
Son responsables solidarios con el contribuyente:
En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.
No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.
Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza.
(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.
Artículo incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117 y 184, respecto a las costas y gastos.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:
Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29°, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria , siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y
pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o
determinación de la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados
constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
Artículo 35º.- Artículo derogado por el Artículo 64º de
la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para
el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de
tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder
Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está
facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos
retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos
o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
a) Que las
deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza
bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De
ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento
sin exigir garantías; y
b) Que las
deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o
fraccionamiento. Excepcionalmente,
mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se
aplique este requisito.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda
materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al
ochenta por ciento (80%) ni mayor a
la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º.
El incumplimiento de lo establecido en las normas
reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva,
por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran
pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida
previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la
determinación del incumplimiento.
Artículo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá
negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria,
sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de
Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
(43) Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN
EXCESO
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en
exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la
Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a
la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la
devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de
pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento
emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de
una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista
en el artículo 33º.
b) Tratándose de
pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto
señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa
pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN),
publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por
un factor de 1,20.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento
establecido en el artículo 33º.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la
Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor
tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa
de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período
comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la
restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se
aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.
Artículo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR
LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT:
a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no
negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables,
giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o
de ahorros.
La devolución mediante cheques no negociables, la
emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito
Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el
abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se
establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por
mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.
b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un
monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de
montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud
de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40°.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como
consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la
solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la
determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha
verificación o fiscalización.
Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos
Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o
documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de
aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.
Artículo 40º.-
COMPENSACIÓN
La deuda tributaria podrá compensarse total o
parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros
conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no
prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya
recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1.
Compensación automática, únicamente en los casos establecidos
expresamente por ley.
2.
Compensación de oficio por la Administración Tributaria :
a) Si durante
una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de
pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
b) Si de acuerdo a la información que contienen
los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago
indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.
La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida
compensación.
En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad
con el artículo 31º.
3. Compensación a solicitud de parte, la que
deberá ser efectuada por la Administración Tributaria , previo cumplimiento de
los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo
precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el
agotamiento de estos últimos.
Se entiende por
deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2.
y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a
la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la
infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria,
según corresponda.
En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez
vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se
considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses
devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo
pendiente de pago, según corresponda.
Al momento de la
coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es
anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta
en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto
del crédito.
Para efecto de
este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las
normas tributarias.
Artículo 41º.-
CONDONACION
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma
expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar,
con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los
impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha
condonación también podrá alcanzar al tributo.
Artículo 42º.-
CONSOLIDACION
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación
cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la
misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto
del tributo.
Artículo 43º.-
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar
la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes
no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha
pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así
como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Artículo 44º.-
COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno
(1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la
presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto
de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos
en el inciso anterior.
3. Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en
los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no
sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria
detectó la infracción.
5. Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en
exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que
nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar,
tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o
indebidos.
7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de
las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en
ellas.
Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
1. El plazo de
prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la
obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la
presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el
reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la
Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la
obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria,
con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el
ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización
parcial.
d) Por el pago
parcial de la deuda.
e) Por la
solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
2. El plazo de
prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se
interrumpe:
a) Por la notificación de la orden de pago.
b) Por el
reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago
parcial de la deuda.
d) Por la
solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e) Por la
notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o
fraccionamiento.
f) Por la
notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre
en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. El plazo de
prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
a) Por la notificación de cualquier acto de la
Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la
infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos
que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad,
realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(58) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto
Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a
los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
b) Por la
presentación de una solicitud de devolución.
c) Por el reconocimiento expreso de la
infracción.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
4. El plazo de
prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como
para solicitar la devolución se interrumpe:
a) Por la
presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
b) Por la
notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de
un pago en exceso o indebido u otro crédito.
c) Por la
compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria
dirigida a efectuar la compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día
siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de
prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones
se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento
contencioso tributario.
b) Durante la
tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el
procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el
lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el
plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para
que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
(60) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere
el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A.
2. El plazo de
prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se
suspende:
a) Durante la
tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la
tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional
de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el
lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el
plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la
deuda tributaria.
e) Durante el
lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza
de la deuda tributaria por una norma legal.
3. El plazo de
prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como
para solicitar la devolución se suspende:
a) Durante el
procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
b) Durante la
tramitación del procedimiento contencioso tributario.
c) Durante la
tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante la
suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el
Artículo 62°-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la
suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro
del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los
actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los
mismos.
Cuando los supuestos de suspensión del plazo de
prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un
procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión
tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de
dicho procedimiento.
Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del
deudor tributario.
Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA
PRESCRIPCION
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da
derecho a solicitar la devolución de lo pagado.