Portada » Derecho » Competencia Judicial Internacional y Ley Aplicable en un Caso de Separación y Custodia
Hassan M., de nacionalidad marroquí, y Fátima, también de nacionalidad marroquí, contrajeron matrimonio en Rabat (Marruecos) hace seis años. Fátima residía en Francia y, tras el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Francia. Dos años después, se trasladaron a Valencia (España), donde nació su único hijo hace tres años. En julio pasado, Hassan M. regresó a Francia, estableciendo allí su nuevo domicilio, mientras que Fátima y su hijo permanecen en Valencia. Fátima ha interpuesto una demanda de separación y custodia del hijo ante los tribunales españoles. Hassan M. se opone a la demanda argumentando la incompetencia de los tribunales españoles y que su ley personal desconoce la separación judicial, proponiendo la competencia de los tribunales franceses o marroquíes.
La norma aplicable es el Reglamento Bruselas II bis (RBIIBis), concretamente sus artículos 6 y 7, en relación con el artículo 22 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los tribunales españoles aplican exclusivamente las reglas de competencia de este reglamento. En virtud del artículo 3.1.a) del RBIIBis, los tribunales españoles serían competentes, al ser Valencia el último lugar de residencia habitual de los cónyuges y donde uno de ellos aún reside. Los tribunales franceses también podrían ser competentes según el mismo artículo, al ser Francia la residencia habitual del demandado.
Pregunta: Si la demanda la interpusiera el marido, ¿podrían ser competentes los tribunales franceses?
Los tribunales franceses aplicarían los artículos 3, 4, 5 y 6 del RBIIBis para determinar su competencia. No serían competentes, ya que no se cumple ninguno de los criterios de los artículos 3, 4, o 5. Para que la residencia del demandante sea suficiente, se requiere que haya transcurrido un año, o seis meses si es nacional de ese Estado.
Pregunta: ¿Podrían los tribunales franceses aplicar sus leyes internas?
Las leyes internas solo se aplican cuando ningún tribunal de un Estado miembro tiene competencia. En este caso, los tribunales españoles son competentes según el artículo 3 del RBIIBis, al ser España el último país de residencia habitual común. Por tanto, no se aplicarían las reglas internas de competencia francesas.
El RBIIBis, en su artículo 8, regula la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental. Los tribunales españoles serían competentes, ya que el menor reside habitualmente en España.
Según el artículo 61 del RBIIBis, no se aplica el Convenio de La Haya, el cual solo se aplica cuando la residencia del menor está en un Estado miembro del Convenio que no sea miembro del RBIIBis. Los tribunales franceses no tendrían competencia, ya que el menor no reside habitualmente en Francia.
El reconocimiento de resoluciones sobre separación, nulidad y divorcio se rige por los artículos 21 y siguientes del RBIIBis.
Pregunta: ¿Podría el tribunal español controlar la competencia del tribunal francés si este hubiera aplicado mal las normas de competencia?
No se permite el control de la competencia del tribunal de origen, ni siquiera por motivos de orden público, según el artículo 24 del RBIIBis.
El Reglamento Roma III (RR3) regula las cuestiones de ley aplicable. España está vinculada por el RR3. La ley aplicable sería la española en virtud del artículo 8.