Portada » Economía » Régimen Fiscal del Leasing en España
Este régimen se aplica a las operaciones que no cumplen con los requisitos del Art. 115 TRLIS y la D.A. 7ª.1 de la Ley 26/88.
Para las operaciones que sí cumplen los requisitos, existen dos regímenes:
Se aplica la normativa anterior (D.A. 7ª Ley 26/88 completa).
Se aplica la nueva normativa (Art. 115 LIS).
Si contablemente el contrato se refleja como arrendamiento operativo (gasto) por no cumplir los requisitos contables para su activación, ello trascenderá fiscalmente, siempre que la contabilización se haya realizado según las normas del Código de Comercio. Si la contabilización es incorrecta, la Administración Tributaria podrá determinar el resultado contable correcto (Art. 143 TRIS).
Este régimen no ofrece ventajas fiscales en términos de aceleración de amortizaciones y no provoca ajustes extracontables. Solo se acepta la deducibilidad fiscal equivalente a la cuota de amortización según las normas generales del I.M.
En el caso de Lease-Back, el cesionario continúa la amortización en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, neutralizando las ventajas fiscales de la operación.
Si el bien fue transmitido previamente por el cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización en las mismas condiciones y valor anteriores a la transmisión. No se genera renta en la transmisión y el cesionario amortiza el elemento como si no se hubiera realizado la transmisión.
Se aplica el Art. 11.3 de la LIS al Lease-Back y el cesionario continúa la amortización en las mismas condiciones y valor que antes de la transmisión, incluso si el arrendamiento financiero posterior cumple con los requisitos del Art. 128 de la LIS.
El contrato debe tener como objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles (D.A. 7ª.1). No se admiten otras prestaciones ajenas a la cesión de uso.
El cedente debe haber adquirido los bienes para la cesión de uso según las especificaciones del usuario (salvo D.A. 7ª.1 párrafo 2º). Debe intervenir una Sociedad de Arrendamiento Financiero o una entidad de crédito (D.A. 7ª.8 y 10).
Se analiza si los contratos de arrendamiento financiero de una sucursal en España de una entidad alemana de leasing cumplen con los requisitos fiscales.
La DGT considera que la entidad alemana no es una entidad de crédito según la normativa alemana ni un establecimiento financiero autorizado en Alemania.