Portada » Derecho » La Obligación y su Extinción: Un Análisis Jurídico
Objetivo Terminal: Conocer e interpretar, con sentido analítico y crítico, la obligación como forma jurídica de vinculación económica entre los integrantes de la comunidad y estudiar, del mismo modo, la normativa romana concerniente a las obligaciones, antecedente válido e inspirador de la normativa moderna en esta materia.
Solutivo deriva de “Solvere”, que equivale a “desatar”, con lo cual se trataba de expresar que con el pago quedaba disuelto el vínculo de la obligación, aun cuando en los orígenes no era suficiente para disolver los vínculos derivados de los contratos formales o solemnes.
Se puede definir el pago como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y que después de realizado, la obligación no puede existir por carecer de objeto; queda extinguida de pleno derecho con todos los accesorios que no eran más que la garantía de su ejecución y que, por tanto, ya no tienen razón de ser, tales como prenda, hipoteca, fianza. Pero, para que esto ocurra, es decir, para que el pago produzca su efecto, es necesario que sea válido, pues de lo contrario la obligación no se extingue y el acreedor conserva su acción contra el deudor. Importa, pues, analizar los requisitos necesarios para que un pago pueda considerarse válido, es decir, quién puede hacerlo, a quién puede pagarse, cuál debe ser su objeto, y cómo y dónde debe efectuarse.
El pago puede ser realizado por el deudor, que era el obligado a hacerlo, como también por un tercero no obligado, ya que el acreedor no podía rechazar el pago realizado por este último sino en el caso de las obligaciones “intuito personae”, o sea aquellas en que las aptitudes y condiciones personales del deudor constituyeran el motivo determinante de la obligación, como ocurriría en el caso de una obra que debiera ejecutar un artista determinado, ya que en tal caso solo este podría dar cumplimiento a la prestación.
Era necesario que la persona que realizara el pago fuera capaz de hacerlo, pues si fuera incapaz, como ocurriría con un pupilo que pagara sin la auctoritas del tutor, podía reivindicar la cosa que hubiera dado en pago y, en consecuencia, quedaba vigente la obligación. Sin embargo, el acreedor podía rechazar la acción reivindicatoria por medio de una “exceptio doli” cuando el pupilo hubiera pagado una deuda propia ya vencida, ya que en tal caso no podía tener interés de exigir la restitución de la cosa entregada en pago, para tener que volverla a entregar inmediatamente.
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, como el tutor, el curador, el mandatario a quien se hubiera facultado especialmente para recibir el pago o una persona designada en el mismo contrato como el adiectus solutionis gratia. El pago hecho a cualquier otra persona es nulo.
La oportunidad en que debía pagarse variaba con la clase de obligación de que se tratara.
En las obligaciones puras y simples, el acreedor podía exigir el pago en cualquier momento y si el deudor no lo realizaba inmediatamente, incurría en mora.
En las obligaciones a término, había que distinguir si este había sido establecido en beneficio del deudor, del acreedor o de ambos. Si el término fue establecido en favor del deudor, no podía el acreedor reclamarle el pago antes del vencimiento, pero podía el deudor renunciar a él y efectuar el pago y, si procedía en tal forma, no podía luego repetir el pago puesto que había pagado lo que debía, ya que el término solo suspendía la exigibilidad de la obligación.
El lugar en que debía efectuarse el pago era el que las partes hubieran establecido en la convención. Si nada se había establecido en el contrato, había que distinguir si se trataba de una cosa cierta o incierta; si es de cosas ciertas, en el lugar donde estas se encuentren y si es de cosas inciertas, en el domicilio del deudor.
La prueba del pago correspondía a quien lo invocaba y podía realizarse por cualquiera de los medios admitidos, como documentos, testigos, etc.; pero si la deuda constaba en un documento que emanara del deudor, el pago no podía probarse sino por otro documento otorgado por el acreedor o, en su defecto, por la declaración de cinco testigos.
Los documentos o recibos suscritos privadamente por el acreedor no constituían prueba sino después de los treinta días de su otorgamiento, ya que hasta entonces aquel podía oponerles la “exceptio non numeratae pecuniae”.
Cuando el deudor tuviera varias deudas contraídas con el mismo acreedor y realizara un pago parcial, podía señalar cuál de las deudas pretendía extinguir, o sea a cuál de ellas debía imputarse el pago realizado. Si él no lo hacía, podía hacerlo el acreedor, quien debía proceder al hacer la imputación, como si él fuera el deudor. En consecuencia, tendría que imputar el pago en primer término a la deuda más onerosa, ya que había que presumir que esta era la que tenía interés el deudor en extinguir cuanto antes.
Bonfante define la novación diciendo que es “la constitución mediante contrato formal de una nueva obligación, que debe sustituir y, por lo tanto, extinguir a la antigua”.
Para que tenga lugar la novación debían, por tanto, concurrir los requisitos siguientes:
Dos eran los efectos esenciales de la novación:
Se entiende por fuentes de las obligaciones los distintos hechos que pueden dar nacimiento a una obligación, o sea, los hechos que pueden originar el vínculo que ligue a dos personas, constituyendo en favor de una de ellas (del acreedor) un derecho personal o de crédito y en contra de la otra (del deudor) un deber u obligación.
Estos hechos han tratado de clasificarlos los juristas de acuerdo a sus caracteres comunes, y así Gayo en sus Institutas asienta que toda obligación nace de un contrato o procede de un delito, entendiendo por contrato todo acuerdo de voluntades reconocidos y sancionado por el derecho civil y destinado a producir obligaciones civiles; y por delito, todo acto contrario al derecho, que por causar un daño a otro, se hallaba castigado por la ley de una pena.
En el derecho romano se pueden dividir o clasificar los contratos, de acuerdo con el aspecto bajo el cual se los contemple, en los siguientes grupos:
Por regla general, los efectos que deba producir un acto jurídico están establecidos en la ley de manera absoluta, sin que puedan ser modificados los derechos y obligaciones que de los mismos deriven. Pero, en el campo de las relaciones contractuales se permite a los particulares modificar, en mayor o menor grado, los efectos propios del acto que realizan mediante la inclusión de una modalidad, de un elemento que el derecho objetivo ni exige ni supone, sino que surge exclusivamente de la voluntad de las personas que realizan el contrato y que está destinado a modificar los efectos naturales del mismo.
Estas modalidades son muy numerosas, pero entre ellas hay algunas que por su importancia y por la frecuencia con que se encuentran en los contratos requieren un estudio especial. Son ellas, la condición, el término o plazo, el modus y la accesio.
La condición puede definirse como el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende bien el nacimiento o existencia de una obligación o bien la extinción o resolución de la misma.
De esta definición resulta que la condición es:
También surge de la definición la existencia de dos tipos de condición: “suspensiva” y “resolutorias”.
Es la que hace depender el nacimiento o la existencia de una obligación de la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: “Te daré cien escudos de oro si llega una nave de Asia”.
Es la que hace depender la resolución o extinción de una obligación de la realización de un acontecimiento futuro o incierto, como ocurría, por ejemplo, si yo transmitiera a alguien una cosa de mi propiedad con la condición de que me sea restituida si me designan magistrado.
El término o plazo (dies) es un acontecimiento futuro y cierto de cuyo advenimiento depende la exigibilidad o la extinción de una obligación.
Características:
Efectos:
Es una expresión que tiene en derecho romano varias acepciones. Con frecuencia se emplea para referirse a la obligación alternativa, pero se la emplea también para hacer alusión a la “carga” con la que se acostumbra a gravar a los beneficiarios en las disposiciones de última voluntad, como, por ejemplo: “Lego a Primus quinientos escudos de oro con cargo de que me levante un monumento a mi memoria”.
Se daba este nombre a una modalidad que consistía en la designación de una persona que recibiera el pago de una obligación en lugar del acreedor. Este procedimiento, que solo tiene un interés histórico, se utilizaba cuando el estipulante temía estar ausente del lugar del pago el día del vencimiento de la obligación, denominándose la persona encargada de recibir dicho pago de adiectus solutionis gratia. Solo tiene personalidad para recibir el pago, sin ser el acreedor, pero no podía perseguir al deudor ni perdonar la deuda; solo esto lo podía hacer el acreedor.