Portada » Derecho » La Representación y sus Clases
La representación es una institución jurídica por cuyo intermedio los actos realizados materialmente por una persona (representante) se imputan a otra (representado). La representación puede ser legal, voluntaria y orgánica. La primera tiene su origen en un mandato legal, que la ordena para suplir la falta o la limitación de la capacidad de obrar de un sujeto, vgr. la de los hijos menores de edad es suplida por sus padres. La representación voluntaria surge, al contrario, de la voluntad del representado, por lo que, a diferencia de la legal, presupone su plena capacidad de obrar. También de manera opuesta a la legal tiene una disciplina específica y propiamente mercantil, que difiere de la civil. Finalmente, la representación orgánica, constituye una hipótesis de indudable interés en nuestra disciplina, en cuyo seno, específicamente en el Derecho de Sociedades, se encuentran sus orígenes y ámbito de actuación.
Cuando la empresa alcanza cierta entidad, no es posible que el empresario realice las actividades que la definen por sí mismo. Es imprescindible que se valga de auxiliares. Por auxiliar del empresario se entiende el colaborador del empresario integrado de modo permanente en su organización empresarial en una posición de carácter subordinado, de forma que no asume un riesgo empresarial propio. Interesa ahora destacar que, junto a los auxiliares que desempeñan sus labores en el interior de la empresa, hay otros que participan en la actividad exterior de la misma, entrando en relaciones contractuales con los terceros por cuenta del empresario. Los primeros carecen de poder de representación, salvo que se les otorgue de modo expreso. Los segundos, que son los que interesan aquí, son representantes voluntarios del empresario. Cuentan, por consiguiente, con un poder otorgado por el empresario para contratar por su cuenta y en su nombre (arts. 281, 292.1º y 293 en relación con el art. 1 Ccom). De ahí que no adquieran la condición de empresarios ni, por amplio que sea el poder otorgado, su posición sea equiparable a los representantes orgánicos del empresario social.
Como apoderado general el factor ha de estar dotado de un poder asimismo general para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico o giro propio de aquel (art. 281), administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a su empresa (art. 283). Ahora bien, poder general no tiene por qué significar en todo caso poder ilimitado. El poder es general cuando se refiere a los objetivos generales de la empresa, lo que permite entender que es posible estar al frente de determinadas áreas funcionales o territoriales, sin que el poder pierda el carácter general en la medida en que en aquellas estén implicados los objetivos generales de la empresa en su totalidad. Por este motivo la restricción del ámbito de ejercicio de las facultades y poderes atribuidos a una determinada parcela de la actividad empresarial o a un concreto territorio no excluye la consideración de factor. Por otro lado, el poder es general cuando está otorgado en términos generales, pero también cuando contiene una enumeración de facultades, siempre que la conjunción de ellas confiera al representante capacidad para dirigir la empresa en su conjunto o sectores funcionales o territoriales de la misma en que se vean implicados sus objetivos generales.
El primero autoriza a apoderar al factor con “más o menos facultades”; mientras que el segundo dispone que los contratos celebrados por el factor, que notoriamente pertenezca al establecimiento, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando se alegue trasgresión de facultades. Ello no obstante es posible coordinar la dicción de ambos preceptos. En efecto, los apoderamientos son inscribibles en el RM, en cuyo caso serán oponibles a terceros en sus propios términos, esto es, con las limitaciones establecidas, desde la fecha de su publicación en el BORME hasta que conste su revocación de la misma manera.
Una figura particular constituye el llamado factor “interesado” (art. 288 IV Ccom). Su especificidad radica en que, además de la retribución salarial pactada en su contrato laboral especial de alta dirección, el factor participa en las ganancias obtenidas por el empresario. Se trata, pues, de una sociedad interna entre ambos de caracteres semejantes a las cuentas en participación (arts. 239 a 243 Ccom). Si la cuantía de la participación no se determina por las partes, será proporcional a los bienes o derechos que hubiera aportado. De haber contribuido Derecho mercantil únicamente con su actividad, será reputado socio industrial, es decir, que su participación en los beneficios se determinará conforme a la reglas previstas para los socios colectivos de esa clase (art. 140 Ccom).
Dentro del catálogo de apoderados, el Código se refiere a los dependientes y mancebos. Dentro de esta categoría genérica cabe incluir a los dependientes y a los mancebos. Mientras que los primeros son aquellos apoderados singulares que tienen atribuida la representación para la actividad de una sección o rama del negocio, el poder de los mancebos es más restringido. Se circunscribe a las ventas y cobranzas en almacenes abiertos al público, así como a la recepción de mercaderías. Se excluyen las cobranzas que hicieran fuera del almacén, por no operar en este caso la publicidad de hecho, y aquellas que procedan de ventas a plazos, exigencia que parece tener como fin condicionar las operaciones de los mancebos exclusivamente al cobro al contado (art. 294.2 Ccom). En lo relativo a la posibilidad de limitar estos apoderamientos hay una coincidencia con la disciplina del factor, aunque no se exprese de modo tan terminante como al tratar de éste. Los poderes son inscribibles (art. 21 CCom) y se cuenta con la posibilidad de la publicidad de hecho expresa (arts. 292.1 y 293 Ccom) o derivada de la posición que ocupan en la empresa (art. 294 y 295 Ccom).
Ahora bien, transmisible es sólo la organización fruto de la actividad del empresario, no la propia actividad creadora que, en cuanto tal, sigue siendo personal e intransferible. Y no hay tampoco, propiamente, transmisión de los valores inmateriales (clientela, expectativas…) generados por aquella. La objetivación real de una y otros no les convierte en objetos de derecho, susceptibles de disposición que la trasmisión de los elementos patrimoniales sólo adquiere relevancia para el adquirente en la medida en que sean necesarios para la continuación de esa actividad de explotación. Y permiten, en segundo lugar, resolver las dudas que puedan suscitarse ante la trasmisión de un conjunto de elementos de un mismo establecimiento. Sólo si estos son suficientes para que el adquirente desarrolle por su intermedio la actividad empresaria. En cuanto a las fórmulas trasmisivas se distinguen, en primer término, las que tienen lugar de modo definitivo inter vivos o mortis causa, de las que sólo se producen a título limitado. En especial la compraventa de establecimiento 3.3.2.1. Caracterización La compraventa de establecimiento obliga al vendedor a transmitirlo a cambio de un precio. La representación unitaria que las partes hacen del establecimiento como bien económico justifica que el contrato de compraventa del mismo sea único, con objeto y causa únicos. Se trata de la transmisión del establecimiento, como Derecho mercantil una organización “en funcionamiento” . Elementos personales En materia de elementos personales las especialidades más significativas se refieren a la capacidad de las partes en caso de enajenación por menores o incapaces y en supuestos de establecimientos gananciales. Respecto de las sociedades de capital se suscita asimismo la cuestión en torno a la competencia de la decisión de venta En cuanto a los menores, si se trata de no emancipados o incapacitados, la cesión por sus padres o tutores exigirá la concurrencia de causas justificadas de utilidad o necesidad y autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 166.1, 271.2º Cciv). En caso de emancipados, estos deberán contar con el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, con el del curado Obligación de saneamiento La obligación de entrega se completa con las normas sobre garantía legal o saneamiento. Obligaciones del comprador La principal obligación del comprador es abonar el precio. En cuanto a ello es importante señalar que para la unidad del contrato es irrelevante que el precio se haya calculado según valoración de cada uno de los elementos componentes y las cualidades inherentes al mismo (fondo de comercio).
La CNMyC es un organismo de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía orgánica y funcional y absoluta independencia de las Administraciones Públicas. Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, la CNMyC tiene asignadas diversas funciones entre las que destacan supervisión y control de todos los mercados y sectores económicos y la aplicación de la LDC y de la normativa comunitaria sobre competencia. Actúa, asimismo, como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos. Adicionalmente, dicha Comisión tiene atribuidas competencias específicas para la supervisión y el control de los mercados de comunicaciones electrónicas y audiovisuales, del mercado postal, del sector eléctrico, de gas natural y ferroviario y en materia de tarifas aeroportuarias. Los órganos de la CNMyC son el Consejo y el Presidente. El Presidente, que lo es también del Consejo, ostenta la representación legal e institucional de la Comisión y dirige, coordina, evalúa y supervisa las distintas unidades de la Comisión, como funciones principales. El Consejo, está integrado por diez miembros y consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria. Cada una de las salas está compuesta por cinco miembros del Consejo. Es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la CNMyC, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar en favor de las Salas. En caso de infracción de la LDC, el Consejo podrá declarar la existencia de conductas prohibidas por la misma. En estos supuestos está habilitado para ordenar su cesación, para imponer condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento, para ordenar la remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público y para imponer multas. El pago de las multas puede ser dispensado o reducido en su importe en el marco de lo que se ha dado en llamar política de clemencia, que se aplica a las empresas autoras de determinadas prácticas prohibidas, en particular los cárteles, que se arrepienten de su conducta y la ponen en conocimiento de las autoridades de la competencia, cooperando activamente con ellas en la investigación de la infracción.
Por conducta colusoria se entiende todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional o, en su caso, en el mercado interior (arts. 1.1 LDC, 101.1 TFUE). Requiere, pues, la presencia de tres elementos, que han de concurrir de forma cumulativa. La existencia de una conducta específica, un efecto restrictivo de la competencia y determinada extensión territorial de este. La conducta está concebida en términos muy amplios. Incluye, en primer término, los acuerdos, esto es, estipulaciones escritas o verbales concertadas entre operadores económicos independientes que expresan la voluntad de las partes, sin que se precise la existencia de un contrato en sentido estricto obligatorio y válido. Un tipo especial de acuerdos son los cárteles, definidos como los concluidos de forma secreta entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones (DA IV LDC). Conductas prohibidas son, en segundo lugar, las decisiones y recomendaciones colectivas, pues se estima que existe un acuerdo de voluntades entre los operadores que emiten la decisión o recomendación y quienes las siguen. En tercer lugar, las prácticas concertadas, que consisten en comportamientos observados Esperanza Gallego Sánchez por los operadores económicos que permiten presumir la existencia de un acuerdo colusorio. El segundo elemento que define la conducta como colusoria es el efecto restrictivo de la competencia, consistente en impedirla, restringirla o falsearla. Dado el tenor literal de los preceptos (“objeto o efecto”), queda claro el carácter alternativo de ambos supuestos. El tercer elemento es el relativo a la demarcación territorial.
Se trata de la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, la limitación o el control de la Derecho mercantil producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones, el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros y la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio.
Por práctica abusiva se entiende la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado (arts. 2.1 LDC y 102 TFUE). En consecuencia, es irrelevante el hecho de que la o las empresas se limiten a disfrutar de una posición dominante en el mercado. Se requiere, además, la explotación abusiva de esa posición dominante. Por consiguiente, el concepto Derecho mercantil de práctica abusiva exige la concurrencia de dos presupuestos, a saber, la existencia de una posición de dominio en todo o parte del mercado nacional o del mercado interior, en su caso, y el ejercicio abusivo de ese poder. El alcance de estos dos presupuestos se analiza en los epígrafes siguientes.
. Noción y criterios de individualización En términos económicos la posición dominante está anudada a la falta de competencia sustancial, esto es, a la posibilidad de que una empresa modifque unilateralmente los precios u otras condiciones de mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes Existe, por tanto, posición dominante cuando, como consecuencia de un comportamiento unilateral, o de una entente con otras, la empresa afectada pueda mantener un comportamiento independiente y, en especial, determinar por sí sola los precios del sector u ocasionar la incapacidad de las empresas rivales para ampliar sus cuotas de mercad . La explotación abusiva de una posición de dominio en el mercado Según la jurisprudencia, el abuso de posición dominante es una modalidad singular del abuso de derecho, un tipo cualifcado de éste, que, con sustento en la privilegiada libertad económica de que goza la empresa dominante, sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho para obtener ventajas carentes de justifcación, que no habría podido conseguir de existir una competencia practicable y Esperanza Gallego Sánchez sufcientemente efcaz, y que provocan una lesión directa de los intereses de terceros o del interés general al que atiende el sistema de defensa de la competencia
Competencia DESLEAL
. Caracterización A pesar de su apariencia unitaria, la LCD incluye una doble cláusula general. La primera (art. 4.1, inciso primero LCD), relativa a las relaciones entre empresas Derecho mercantil o profesionales. A este respecto, el concepto de competencia desleal exige la realización de un acto que reúna tres requisitos. En primer lugar, es imprescindible que el acto en cuestión se realice en el mercado (art. 2.1. LCD). A estos efectos, es indiferente que se ejecute antes, durante o después de una operación comercial o contrato, así como el hecho de que el contrato llegue a celebrarse o no (art. 2.3 LCD). En segundo lugar, es necesario que se ejecute con fnes concurrenciales (art. 2.1 LCD). Se presume la fnalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero
El tercer requisito, que determina la consideración de desleal del acto, consiste en que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe
El primer juicio de compatibilidad es el relativo a la existente entre el acto enjuiciado y el modelo de competencia que protege la LCD, en tanto su objeto primario de protección es precisamente el interés general en el correcto funcionamiento de ese sistema de competencia
El segundo juicio de compatibilidad, es el que se efectúa en el contexto constitucional. La apuesta de nuestro texto constitucional por un sistema de economía social de mercado obliga a concluir que el modelo de competencia económica que la LCD pretende tutelar no se restringe a tener en cuenta el principio de Esperanza Gallego Sánchez competencia de prestaciones, sino que debe promover los valores y derechos constitucionalmente reconocidos
Función de la cláusula general La función principal asignada a la cláusula general consiste en constituir la norma del cierre del sistema, en el sentido de que permite declarar la deslealtad de conductas que no estén expresamente tipifcadas en los restantes preceptos de la LCD. Por este motivo constituye una fuente de permanente actualización del Derecho de la competencia desleal, que permite su aplicación a nuevas conductas o Derecho mercantil prácticas sin necesidad de acometer repetidas reformas de la LCD. La cláusula general, sin embargo, no debe ser utilizada para analizar la deslealtad de conductas que cuenten con una tipifcación expresa. Estas conductas han de enjuiciarse con arreglo a los criterios insertos en las normas que las regulan. Aunque no puede dejar de advertirse que todos ellos constituyen —deberían constituir— en cierta medida una especifcación de la cláusula general.
La segunda cláusula general 2.1. Caracterización y presupuestos Junto a la primera cláusula general, la LCD incluye otra, que quiere ser una aplicación de la misma cuando se trata de actos de competencia relacionados con los consumidores. Sin embargo, introduce, en realidad, una segunda cláusula general específcamente prevista para aquellos (art. 4.1, inciso segundo LCD), puesto que somete el juicio de deslealtad en ese ámbito a presupuestos y requisitos que no vienen exigidos por la primigenia cláusula general. En consecuencia, la aplicación de la cláusula general exige una tarea previa, consistente en determinar los destinatarios de la conducta analizada, pues, dependiendo de éstos, se utilizará una u otra
ACTOS CONTRARIOS A LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES
Actos de denigración Entre los actos dirigidos contra un competidor determinado hay que mencionar, en primer término, los actos de denigración, entendiendo por tales la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En Esperanza Gallego Sánchez particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado (art. 9 LCD) 2.2. Actos de imitación La LCD parte del principio de que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. De modo que únicamente la reputa desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, siempre que los riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena sean evitables. En otro caso se excluye la deslealtad de la práctica. Por otra parte, la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor se considera desleal cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afrmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado (art. 11 LCD) 2.3. Aprovechamiento indebido de la reputación ajena Es desleal el aprovechamiento indebido, en benefcio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase” y similares (art. 12 LCD). 2.4. Violación de secretos Es desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o empresariales, a los que se haya tenido acceso ilegítimamente o legítimamente pero con deber de reserva. Constituyen, en particular, medios de acceso ilegítimo el espionaje o procedimiento análogo y los casos en que medie inducción a la infracción contractual. Es importante destacar que la deslealtad de estos actos no exige la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 2 LCD. Por tanto no es preciso que el comportamiento se realice en el mercado y con fnes concurrenciales. No obstante, es necesario que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto (art. 13 LCD). Derecho mercantil 2.5. Inducción a la infracción contractual Es desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Sin embargo, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en benefcio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas (art. 14 LCD
ACTOS CONTRARIOS A LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES
Actos de confusión Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. Para fundamentar la deslealtad de la práctica basta con que se produzca el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación (art. 6 LCD). La LCD no defne el por riesgo de confusión, por lo que parece conveniente utilizar el concepto que de él ofrece el Derecho de Marcas. En consecuencia, por riesgo de confusión hay que entender el riesgo de que el público consumidor concluya que dos productos o servicios proceden de un mismo empresario Los actos de confusión se incluyen entre aquellos cuyo objeto es la tutela de los consumidores pues, aunque también protegen al empresario en su derecho de asegurarse de que se identifque correctamente la procedencia empresarial de sus productos o servicios . Actos de engaño Son desleales los actos de engaño, entendiendo por tal cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre Esperanza Gallego Sánchez alguno de los siguientes aspectos: i) La existencia o la naturaleza del bien o servicio; ii) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus benefcios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especifcaciones, su origen geográfco o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio; iii) La asistencia postventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones; iv) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afrmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta; v) El precio o su modo de fjación, o la existencia de una ventaja específca con respecto al precio; vi) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación; vii) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualifcaciones, su situación, su aprobación, su afliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido; viii) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr
Actos de comparación Los actos de comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor, están permitidos si los bienes o servicios comparados tienen la misma fnalidad o satisfacen las mismas necesidades y la comparación se realiza de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verifcables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio Prácticas agresivas Son desleales las prácticas agresivas, esto es, todo comportamiento que, teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera signifcativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o infuencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico
ACTOS CONTRARIOS AL MERCADO
Violación de normas Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser signifcativa. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Igualmente, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería (art. 15 LCD). Derecho mercantil 4.2. Discriminación y dependencia económica Es ilícito el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justifcada. Y la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. Tendrá asimismo la consideración de desleal la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor y la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado (art. 16 LCD). 4.3. Venta a pérdida Es desleal la venta a pérdida, esto es, la realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos o cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado (art. 17 LCD)
V. LA PUBLICIDAD COMERCIAL 1. Generalidades. La publicidad ilícita. La publicidad desleal. Remisión Por publicidad se entiende toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fn de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones (art. 2 LGP). Son destinatarios de la publicidad las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o las que éste alcance (art. 2 LGP). . Supuestos específcos de publicidad ilícita La publicidad es ilícita, en primer lugar, cuando atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los previstos en sus artículos 14, 18 y 20. 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Acciones Las acciones frente a la publicidad ilícita son las establecidas con carácter general para la competencia desleal en la LCD. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, Derecho mercantil están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1ª a 4ª de la LCD la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, el Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico, las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro y el Ministerio Fiscal (art. 6 LCD).