Portada » Derecho » Configuración constitucional y legal de la expropiación
Precedente. Limitación de las actuaciones del Poder Público hasta el Siglo XIX. Durante la Edad Media y el Estado Absoluto la actividad expropiatoria era muy limitada, circunscrita a actuaciones basadas en un título de intervención general (“la policía”)-Potestad tributaria.-Pena de confiscación de bienes.-Privación (no penal) de la propiedad: orden o rescripto.
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La Revolución francesa y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: afirmación de la soberanía de la nación (art 3) y del Derecho de propiedad, como “inviolable y sagrado”, si bien, paralelamente, admitiendo la expropiación (art. 17): «La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité».
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-Sustantivo. Art. 33.3: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.».
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-Adecuación de su concepto a la C.E.: única de las grandes leyes de los años 50 hoy vigente.
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Vid. supra (epígrafe III.2.-)
Titularidad: la expropiación forzosa es una potestad típicamente administrativa, respecto de la que son competentes las Administraciones territoriales o entes políticos primarios: el Estado, la Provincia y el Municipio (Art. 2.1. LEF).
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Regla general: el expropiante es el beneficiario (Art. 2.2 y 3 LEF).
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– Cualidad determinable ob rem.
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Art. 1.1 LEF: «Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas y Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio» = cualesquiera titularidades de derechos o intereses de naturaleza patrimonial, no sólo los derechos subjetivos, sino también los meros intereses patrimoniales legítimos; cubre, pues, la totalidad de los daños y perjuicios, directos o indirectos, provocados por la expropiación.
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Arts. 33.3 C.E. y 1.1 LEF: causa de utilidad pública o interés social.
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La privación ha de ser “singular”, referida a titulares concretos,«ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio».
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Vid. supra (epígrafe VI.-)
Presupuesto habilitante de la expropiación. Art. 9: «Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.»; no es, pues, una fase del procedimiento.
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