Portada » Derecho » Principios del Derecho Eclesiástico en España
El interés de los cultivadores de este Derecho por afianzar su autonomía y su valor entre las disciplinas les llevó a la formulación de los principios informadores. La formulación de los principios supuso un debate doctrinario, este discurso hoy es muy débil. Desde que se propusiera la formulación de estos principios en el Derecho eclesiástico del Estado hasta nuestros días se ha llegado a un consenso sobre su número y su contenido.
El concepto de “principio jurídico” resulta confuso. Debe distinguirse del concepto de “valor”. Este no parece ser propiamente norma jurídica, pero el primero sí tiene una carga normativa.
Los principios pueden ser de muy diversos tipos. Las normas jurídicas pueden ser de dos clases: reglas y principios. Los principios, pueden ser incluidos o consagrados desde la cúspide del ordenamiento o bien ser deducidos de las constantes que se observan en un conjunto de reglas jurídicas, resoluciones administrativas o decisiones jurisprudenciales. Los principios contienen “mandatos de optimización”. Los principios informadores están estrechamente vinculados a la Constitución Española desde un punto de vista formal; aparecen ante nosotros como especificaciones de las exigencias constitucionales sobre el tratamiento jurídico del factor religioso. Permiten entender la parte del ordenamiento jurídico que se ocupa del factor religioso de forma unificada, facilitando la labor interpretativa de las reglas jurídicas y transmitiendo a los operadores jurídicos unas pautas acerca de la idea de Estado en relación con las religiones y con las creencias en general.
Los cuatro principios informadores son: el principio de libertad religiosa, el de laicidad, el de igualdad religiosa y el de cooperación.
El pluralismo es una situación en la que una sociedad se encuentra dividida en grupos o sub-sociedades con tradiciones culturales distintas, también cabe entenderlo como la coexistencia de grupos étnicos, religiosos e ideológicos en la sociedad moderna. Una situación en la que hay una competencia respecto de la jerarquización institucional, la cual es el resultado de la ordenación o jerarquización institucional, resultado o la fase siguiente a un proceso de desmonopolización ideológica de la vida y los valores cotidianos.
El pluralismo se presenta como un hecho, pero también como un valor. Hay una cierta confusión entre el pluralismo como hecho y como valor. Como valor, el relevante en el Derecho español es el pluralismo político. La Constitución indica que el Estado “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Nada dice del pluralismo religioso, que estando estrechamente vinculado con la libertad religiosa, se presenta ante el Derecho español como dato de hecho, no de derecho.
Los posibles monopolios que pudieran ejercer las “religiones fuertes” en la sociedad, en modo alguno podrían justificar la intervención del Estado para “compensar pluralizando”. Ese peligro se encuentra limitado a través de los principios de igualdad y laicidad.
Se asocia con un derecho fundamental. La Constitución la recoge en su artículo 16. Sin embargo, la libertad religiosa conlleva una actitud o comportamiento jurídico por parte del Estado a la hora de proteger y promover dicha libertad de modo coherente con todo el orden constitucional. Supone ante todo un área de acción humana, inmune a la intervención estatal, respecto de la cual el Estado se prohíbe cualquier concurrencia junto con los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o actitudes ante la fe y la religión, es decir: el Estado reconoce que es ajeno a la práctica religiosa, a los individuos y a las comunidades.
El principio de laicidad comprende dos elementos:
El Estado neutral como tal no existe: Todo Estado defiende y protege valores y derechos, adopta posturas de significación ideológica. Lo importante es que los valores adoptados sean concordes con la dignidad de la persona humana.
Es una específica aplicación del principio de igualdad ante la ley, artículo 14 CE. Comprende tanto la igualdad “en” ley como “ante” la ley o en la aplicación de la ley. No toda desigualdad de hecho es contraria al principio de igualdad, no es dar a cada uno lo mismo, sino a cada cual lo que es suyo. El núcleo del principio es la expresión elemental de las exigencias básicas de la justicia.
El elemento clave para entender qué desigualdad es contraria al principio de igualdad es la “discriminación”, el cual no indica una simple diferencia o distinción, sino aquella que resulte injustificada o arbitraria. Es importante distinguir el plano político e ideológico del jurídico. No se puede confundir “igualdad” con “identidad” de trato. El derecho no prohíbe tratos jurídicos distintos, lo que prohíbe es el trato jurídico que no sea razonable. Lo que no es razonable es tratar jurídicamente de modo idéntico confesiones distintas.
Solo se trata de forma inventiva a las confesiones distintas en países en los que las religiones se prohiben en la escena pública o donde se confinan al ámbito privado.
Desde la perspectiva jurídica, el artículo 16.3 contiene dos exigencias. El Estado no adopta una confesión oficial, se propone “tener en cuenta las creencias religiosas”, lo que se ha interpretado como una valoración positiva del hecho socio-religioso.
De ese “tener en cuenta” (las confesiones, en el artículo de la CE) se deriva el mantenimiento de unas relaciones de cooperación. Lo que implica la existencia de dos entidades distintas: Estado y Confesiones, que actúan juntamente para un mismo fin. El principio de cooperación tal como se enuncia en la CE no apunta hacia unos instrumentos concretos o manifestaciones tasadas.
Por lo que se afirma que el principio de cooperación se mueve en dos niveles:
Podría parecer que los Acuerdos jurídicos son la manifestación paradigmática del principio de cooperación, pero los acuerdos de cooperación de 1992 podrían reflejar la consumación de un implícito deseo de emulación de las minorías religiosas respecto de la Iglesia católica o la plasmación de la “estandarización” de las religiones, manifestando en una convergencia institucional forzada por el propio Estado.