Portada » Derecho » El Derecho de Sociedades en España: Evolución, Tipos y Relevancia
El Código de Comercio de 1885 se ocupaba de la regulación de las compañías mercantiles, se refería a las sociedades colectivas, comanditarias y anónimas.
El Derecho de Sociedades ha sufrido durante el siglo XX varios cambios: principalmente, el aumento en el número de sociedades y el surgimiento de nuevos tipos hizo nacer una normativa especial sobre ellas:
Estas normas experimentaron una importante modificación para la adaptación de la legislación mercantil a las directivas CEE en material de Sociedades; ello, por medio de la Ley 19/1989 de 25 de julio (incorporación en España a la Comunidad Económica Europea). Después de ella, se publicaron:
Los motivos que en la actualidad impulsan la constitución de sociedades son:
Además de ello, el aumento en el número de sociedades ha supuesto también un aumento de la importancia del Derecho de Sociedades en tanto que sector del Derecho Mercantil.
La sociedad tiene como origen un acto de constitución que la Legislación califica como contrato, aun cuando su naturaleza y estructura sean discutidas. Los artículos 20 y 21 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establecen los requisitos de constitución.
El concepto tradicional de sociedad está contenido en los artículos 1665 del Código Civil (CC) y 116 del Código de Comercio (CCom). Se trata pues de un contrato, por lo general plurilateral, por el que los socios se obligan a apartar algo al fondo común que tiende a crear una organización, y cuya finalidad es el reparto de los beneficios obtenidos. Este concepto se complementa con el Artículo 1 de la LSC.
El artículo relevante en este punto es el artículo 116 del CCom.
La distinción entre estas sociedades es importante, ya que principalmente se regirán por diferentes normas; en segundo lugar, porque a la sociedad mercantil se le aplicará el estatuto del empresario, por lo que como veremos más adelante, implica la llevanza de contabilidad y la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil. Esta distinción se encuentra en el artículo 1670 del Código Civil y el artículo 116 del CCom.
Una sociedad que se dedique a una actividad mercantil tendrá que adoptar una forma o tipo mercantil; el sujeto que nace de ese contrato de sociedad será un comerciante (empresario), ya que desarrolla una actividad mercantil habitual.
Por otro lado, una sociedad que se dedique a una actividad civil puede adoptar una forma civil o bien una forma mercantil. Esta distinción se encuentra en el artículo 1670 del Código Civil y el artículo 116 del CCom.
Los tipos de sociedades mercantiles son: las sociedades de personas, las sociedades de capital y las sociedades especiales. Esta clasificación se encuentra en el artículo 116 del CCom y el artículo 1 de la LSC.
Las sociedades personalistas son las sociedades de personas: las sociedades colectivas y la sociedad comanditaria simple. Se denominan así, ya que las características de las personas que lo componen tienen influencia directa en su organización. Se rigen por el artículo 116 del CCom.
En España existen varios tipos de sociedades de capital: la sociedad anónima (que puede ser o no cotizada), la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad comanditaria por acciones. Se denominan así, ya que la separación de patrimonio entre los socios y la sociedad es mayor y su personalidad jurídica es más completa. Se regulan en el artículo 1 de la LSC.
NO, esto se debe a que no pueden crearse sociedades atípicas porque ello llevaría a contrariar las normas imperativas del Derecho de Sociedades. Sin embargo, existe lo que se ha designado como deformación de los tipos sociales, subespecies o subtipos, polivalencia funcional de un tipo social.
Las sociedades especiales son las sociedades que van en conjunto a las típicas, con normativa propia como las sociedades laborales, las sociedades de garantía recíproca, las agrupaciones de interés económico, las cooperativas o las mutualidades. Se rigen por la LSC y legislación sectorial (cooperativas, laborales, etc.).
Una sociedad anónima constituye la forma societaria que debe utilizarse coactivamente para acceder a Bolsa. Este concepto no se refiere a un artículo específico, sino que se basa en la doctrina.
Las formalidades de constitución de una sociedad mercantil son:
La inscripción de las sociedades mercantiles es obligatoria y constitutiva. La falta de inscripción puede deberse a dos situaciones: la sociedad en formación y la sociedad irregular (artículos 20 y 21 de la LSC).
Una sociedad adquiere personalidad jurídica según lo establecido en el artículo 116.2 del Código Civil y el artículo 33 de la LSC.
Una sociedad adquiere personalidad jurídica cuando se derivan de las siguientes consecuencias:
Junto a los indudables efectos beneficiosos del reconocimiento de la personalidad jurídica, en otros casos se produce una deformación de la misma, y se utiliza para fines que el Derecho no debe proteger, por ejemplo, para evadir impuestos. Este concepto no se refiere a un artículo específico, sino que se basa en la doctrina y jurisprudencia.
El levantamiento del velo se elaboró por la jurisprudencia por lo mencionado en la pregunta 19 y, entre otras consecuencias, supone que no se pueden amparar actos en fraude de ley, que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del Derecho ni el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 del Código Civil).
El levantamiento de velo sucede cuando hay un exceso de personalidad jurídica, donde habrá que reducir este concepto a una realidad social, para la que nació dicha figura.
Es necesario separar ambos supuestos por los diferentes efectos jurídicos a que deben dar lugar. Mientras la infracapitalización material puede justificar la exigencia de la responsabilidad civil e incluso penal de los administradores y el levantamiento del velo, la infracapitalización nominal requiere más bien la recalificación por la Ley o los tribunales de los recursos aportados en concepto de créditos, como fondos o capital propio. La Ley Concursal (LC) ha introducido la categoría de los créditos subordinados, que deben quedar postergados a los ordinarios. Aquí se incluyen créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor (artículos 281 a 283 LC), por ejemplo, los socios personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y también aquéllos que sean titulares de un 10% del capital de la sociedad, 5% si cotiza en Bolsa (artículo 283.1 LC). Extensión del concurso a personas o entidades en conexión. La reciente legislación concursal, en caso de insuficiencia del activo, habilita a los tribunales para imponer a los gestores, a petición de los síndicos, o de oficio, la obligación de asumir las deudas sociales, en todo o en parte, con o sin solidaridad.
Se apoya en el artículo 7 del Código Civil. Su carácter jurisprudencial significa que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de Derecho.
Una sociedad en formación es aquella que, siendo su objeto mercantil, no se han cumplido las formalidades precisas para su constitución (es decir, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil), los socios no habrán completado el proceso fundacional en el tiempo y en la forma que la ley ha previsto. Está regulada en los artículos 36 a 38 de la LSC que establecen el régimen de responsabilidad por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil y una vez inscrita.
Si transcurre un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción, existirá una sociedad irregular a la que se aplicarán (según artículos 39 y 40 LSC) las normas de la sociedad colectiva (artículos 125 y siguientes del CCom) o, en su caso, de la sociedad civil (artículos 1665 y siguientes del CC). Se regula en el artículo 39 de la LSC.
Tanto en una SA como en una SL el número mínimo de socios es de 1 persona (artículo 4 de la LSC).
Es la que ha sido constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica, o aquella que, habiendo sido constituida por dos o más socios, posteriormente todas las acciones o participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio (unipersonalidad sobrevenida). Se regula en el artículo 12 de la LSC.
Existe un grupo cuando hay un conjunto de sociedades que se vinculan y se someten a una única dirección llevada a cabo por una de ellas (sociedad dominante) que participa en el capital de las demás (dominadas o filiales).
Conforme al artículo 18 LSC, se considerará que existe un grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del CCom y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra o de otras.
Los artículos 42 a 49 del CCom desarrollan el deber de la sociedad dominante de un grupo de sociedades de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. También se regula en la Ley de Transparencia.
La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME) unificó y amplió el régimen jurídico de las alteraciones sociales que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura de la sociedad: transformación, fusión, escisión y cesión global del activo y del pasivo. Se trata de una normativa general mercantil, aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza, independientemente de su forma o tipo y mediante la cual se llevó a cabo la incorporación de la Directiva 2005/56/CE, de 26 de octubre, sobre fusiones transfronterizas.