Portada » Derecho » El Tiempo y la Condición en las Obligaciones: Un Análisis desde el Código Civil
LECCIÓN
5: 1.- EL TIEMPO EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA En una relación obligatoria, en
Concreto, en el tiempo, nos va a permitir conocer el momento inicial y final de
La relación obligatoria, o el tiempo a partir del cual una obligación va a ser
Exigible. En función del tiempo en que se desarrolle una obligación nos vamos a
Encontrar con diferentes obligaciones (tracto único o instantáneas y de tracto
Sucesivo). De tracto único en las que las prestaciones se van cumpliendo en un
Tiempo dilatado. Estas obligaciones se van a poder cumplir en el momento de su
Constitución o que se difiera a un momento posterior (artículos 1125-1130). En
Estos artículos se va a utilizar el término o plazo como sinónimos. 2.- LAS
OBLIGACIONES CONDICIONALES Incluir una condición en un contrato consiste en
Hacer depender la obligación de un suceso futuro e incierto, o también de un
Suceso pasado que los interesados ignoran (condición impropia, artículo 1113).
La condición es voluntaria, las partes así lo han establecido. En la condición
Siempre nos encontramos con una determinada incertidumbre. Podemos encontrarnos
Con una incertidumbre objetiva o subjetiva. Tipos de condiciones: 1. Una
Primera clasificación habla de condiciones potestativas (dependen de la
Voluntad de una de las partes), causales (aquella que depende de circunstancias
Ajenas a esa voluntad) y mixtas (dependen en parte de la voluntad, y en parte
No, dependiendo de la influencia de la voluntad en el evento que se pone como
Condición). El artículo 1114 establece que, en las obligaciones condicionales
La adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya
Adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. El
Artículo 1115 recoge que, cuando el cumplimiento de la condición dependa de la
Exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si
Dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá
Todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este código. El artículo
1116 se refiere a condiciones imposibles. Las condiciones imposibles, las
Contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
Obligación que de ellas dependa. Las condiciones ilícitas son las que conducen
A un comportamiento contrario a la ley. Las condiciones imposibles son las que
No se pueden cumplir materialmente o jurídicamente. La condición de no hacer
Una cosa imposible o ilícita no se tiene por puesta, anularan la obligación que
De ellas depende salvo que se trate de la condición de no hacer una cosa
Imposible. Las condiciones positivas y las negativas se distinguen si hay una
Alteración o no del estado de las cosas. En caso de haberlo será una condición
Positiva, y en su defecto, condición negativa. Se distinguen la fase de
Pendencia y la fase cumplimiento.
La fase de pendencia es aquella en la que la
Condición todavía no se ha cumplido y la de cumplimiento abarcaría aquel
Momento en el que la condición ya se ha cumplido o cuando ya es seguro que no
Se va a cumplir. En la fase de pendencia si la condición es suspensiva, se
Establecen medidas dirigidas a establecer ese derecho en el caso de que la
Condición se cumpla. No puedes transmitir la propiedad de la cosa en si, pero
Si la expectativa. Si la cosa 20 se pierde sin culpa del deudor y antes de que
La condición se cumpla, la obligación queda extinguida (art. 1122.1 CC). En la
Fase de pendencia si la condición es resolutoria, el contrato produce todos sus
Efectos con eficacia claudicante, por que el cumplimiento de la condición puede
Traer como consecuencia la cesación de sus efectos. Los derechos adquiridos
Serán derechos transmisibles ya que tienes capacidad de transmisión sobre el
Mismo, aunque los adquirientes de esos bienes lo hacen en la misma condición de
Titular, es decir, adquieren el bien, pero sometido a condición resolutoria. En
La fase de cumplimiento cuando el acontecimiento en el que consiste la
Obligación se cumple, si se trata de una condición suspensiva, la consecuencia
Es que ese contrato despliega todos sus efectos; si la condición era
Resolutoria, la consecuencia es que los efectos de ese contrato van a cesar en
Su eficacia. En la regla general, los efectos se van a desplegar con carácter
Retroactivo como si no hubiese estado sometido a condición. No obstante, esta
Regla general de retroactividad se concreta en determinadas normas dependiendo
De que estemos hablando de obligaciones de dar o de no hacer. En los casos en
Los que había una obligación de dar algo y la condición tenia carácter
Suspensivo, los contratantes tendrán que realizar las prestaciones establecidas
En el contrato. Si la obligación era resolutoria los contratantes tendrán la
Obligación de restituir lo percibido, en caso de que no se puede, se restituirá
El valor de la cosa. (Art. 1120 1.). Para aquellos supuestos en los cuales la
Obligación imponga obligaciones reciprocas para las partes (obligaciones
Sinalagmáticas) los frutos percibidos por la cosas, se entenderán compensados
Con los interés del precio, como si no hubiere retroactividad. Si consigo
Trabajo dejo mi oficio de agricultor y te entrego la cosecha de trigo por
220mil euros, si esa cosecha produce frutos o los 20mil euros producen
Intereses, llegado el momento de la fecha de cumplimiento tu no me entregas los
Frutos y yo no te pago los intereses por que se compensan. 2. Se da otra
Clasificación, entre condiciones suspensivas y resolutorias. Que sea suspensiva
O resolutoria va a depender del acontecimiento que constituya la condición
(artículo 1117). En la condición suspensiva, la obligación o contrato no surte
Efecto hasta que la condición se cumpla. Necesitamos esperar a que la condición
Se cumpla para que ese contrato tenga eficacia. En este caso de condición
Suspensiva, se suele hablar de una fase de pendencia que abarca desde la
Celebración del contrato hasta el cumplimiento de la obligación. Durante esa
Fase los interesados lo que adquieren es una determinada expectativa a
Conseguir esa determinada condición. En estos casos, el pago realizado antes
Del cumplimiento de la condición puede ser siempre reclamado por el deudor.
Igualmente, el acreedor puede antes de que se cumpla la condición ejecutar
Acciones para conservar ese derecho de crédito (artículo 1121). Este eventual
Derecho es transmisible. En las condiciones resolutorias, la condición cumple
Todos sus efectos en el momento que se constituye, pero desaparecen en el caso
De cumplirse la condición. Cuando la condición se cumple, la obligación se
Purifica, es una obligación que no está sometida a condición, y sus efectos se
Retrotraen al momento de la constitución de la obligación (artículo 1120). El
Código establece algunas reglas dispositivas para aquellas situaciones que
Puedan preverse. “Conditio iuris”: casos en los que un acontecimiento futuro,
Incierto, del que la ley hace dependerlos efectos de un acto o de un contrato
(art 1334 CC). En cuanto a las obligaciones de hacer o no hacer, son los
Tribunales los que determinan en cada caso el alcance retroactivo de la acción.
En cuanto a los frutos e intereses no hay retroactividad. Respecto de las
Obligaciones de dar, en casos de pérdida o mejora de la cosa, el código civil
Establece una serie de normas especiales: • Cosa deteriorada: en caso fortuito
Lo sufre el acreedor, mientras que si se producen por culpa del deudor tienen
Que indemnizar al acreedor, y el acreedor puede elegir entre resolver el
Contrato o exigir el cumplimiento forzoso y en ambos casos con la consiguiente
Indemnización por daños y perjuicios. 21 • Mejoras en la cosa: las mejoras que
Se deban al paso del tiempo son directamente para el acreedor, ahora bien, si
Las hubiese realizado el deudor, tendrá derecho a que se le remunere. • La
Pérdida o destrucción de la cosa: si esa pérdida se debe acaso fortuito, el
Deudor se libera de la obligación, es decir, se extingue, pero si la cosa se
Pierde por culpa del deudor tendrá que responder frente al acreedor
Indemnizándole por daños y perjuicios (artículo 1122). • Si hablamos de
Condición resolutoria, la obligación deja de producir efectos si la condición
Se cumple. Se pone fin a esa relación válida y ética (artículo 1123). La
Condición se entiende cumplida no solo cuando tiene lugar el acontecimiento
Previsto, sino también cuando el obligado impidiese voluntariamente su
Cumplimiento (art. 1119 CC). Hay una posibilidad de concurra la falta o
Deficiencia de la condición. La incertidumbre derivada de la condición
Desaparece bien por su cumplimiento o bien cuando es seguro que la condición no
Se va a cumplir, es cuando se habla de falta o deficiencia de la condición. En
Los casos en los que falta la condición: cuando se establece un plazo de
Cumplimiento de la condición, y también habrá falta cuando, aunque el plazo no
Halla vencido es seguro que la condición no se va a cumplir. En caso de que no
Se halla fijado plazo habrá que estar a tiempo de que verisímilmente se halla
Querido señalar. 3.- LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO El término es un acontecimiento
Futuro pero cierto del que se hace depender el comienzo o cesación de una
Relación obligatoria. El término se equipará al plazo. Si de ese plazo se hace
Depender el comienzo de una relación obligatoria será termino inicial, mientras
Que si se establece el fin de esa obligación estaremos ante término final.
También podemos hablar de termino cierto o incierto. Un término cierto conoce
El momento concreto en el que se va a producir el término. También es cierto
Que a veces tienes la certeza de que ese acontecimiento se va a producir, pero
Ignoras cuándo, esto es lo que se denomina término incierto. El plazo como
Beneficio: cuando hablamos de plazo, pese a que tradicionalmente lo asociamos
Como beneficio del deudor, el artículo 1127 CC recoge la presunción de que ese
Plazo beneficia tanto al deudor como al acreedor, así que el acreedor no puede
Exigir el pago antes de que finalice el plazo, y el deudor no puede hacerse
Cargo de este antes de tiempo a no ser que el acreedor lo admita ya que según l
Articulo 1125 CC, las obligaciones que tienen plazo solo serán exigibles cuando
El tiempo llegue. Desde que se produce el vencimiento del plazo, la deuda es
Exigible, lo que no significa que el deudor esté en mora ya que se necesitaría
Una reclamación/interpelación judicial. Según su origen puede ser plazo legal o
Plazo judicial. El plazo legal es voluntario, lo ponen las partes; el plazo
Judicial lo dicta el juez. El plazo puede venir establecido de forma expreso
Por las partes, por lo tanto, plazo expreso. SI el plazo puede deducirse de la
Obligación, será un plazo tácito. Si pagamos antes de plazo por error, lo
Regula el artículo 1126 CC: el deudor tendrá derecho a reclamar del acreedor
Los intereses o los frutos que este hubiera percibido de la cosa, pero excluye
La posibilidad de pedir que te devuelvan lo pagado. Ello puede traer problemas
De interpretación al no estar determinado. Por una parte, cuando la obligación
No señale plazo que pueda deducirse y por otro, cuando la duración del plazo se
Haya dejado exclusivamente a voluntad del deudor. El artículo 1128 CC establece
Que, si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias
Se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la
Duración de aquel. Por lo tanto, fijarán los tribunales la duración del plazo
En dos supuestos: cuando este haya quedado a voluntad del deudor y cuando la
Obligación no señala plazo, pero de sus circunstancias se puede entender que se
Le ha querido conceder al deudor. El artículo 1130 CC establece que, si el
Plazo de la obligación está determinado por días, este quedará excluido del
Cómputo que deberá empezar a contar a partir del día siguiente. Según A parte,
El artículo 1129 CC establece que hay situaciones en las cuales el 22 acreedor
Va a poder dar anticipadamente por vencida la obligación y el deudor pierde el
Derecho a utilizar el plazo. Esas situaciones son enumeradas por el artículo
1129: 1. Que el deudor resulte insolvente salvo que garantice la deuda. 2.
Cuando no otorgue al deudor las garantías a las que esté sometido. 3. Cuando
Por actos propios del deudor han desaparecido las garantías que se habían
Establecido salvo que las sustituya por otras. Son una serie de evidencia de
Que la obligación no se va a cumplir cuando llega el plazo, por lo q se le
Concede la facultad al acreedor de exigir inmediatamente el cumplimiento.
Cubriendo el riesgo que esas situaciones comportan, el deudor no perderá el
Derecho a usar el plazo cuando aun siendo insolvente garantice la deuda o si
Presta nuevas garantías que cubran las que hubiesen disminuido o desaparecido.
Los contratantes pueden establecer las circunstancias de vencimiento anticipado
De la obligación. Por ejemplo: si el deudor no paga una cuota de amortización.
El incumplimiento de la obligación de un consumidor ha de revestir un carácter
Esencial y suficientemente grave. Para acabar con el plazo, indicar la
Posibilidad de que estemos hablando de un término esencial. Normalmente, en las
Obligaciones se va a fijar el momento en el que un crédito es exigible, de tal
Manera que, si el deudor se retrasa en el cumplimiento, esa prestación todavía
Es posible, y el acreedor podrá exigir su cumplimiento tardío. Pero puede haber
Determinadas situaciones en las que el plazo o término sea determinante, de
Modo que si no cumples en esa fecha no cabe otra alternativa, es decir, el
Interés del autor va a desaparecer. Eso es lo que llamamos término esencial. El
Incumplimiento trae como consecuencia la resolución automática del contrato con
Indemnización por daños y perjuicios para el acreedor. A veces se habla de
Termino esencial relativo: el plazo ha sido el motivo determinante de la
Obligación, pero el cumplimiento tardío todavía le puede ser útil al acreedor.
En estos casos, el acreedor podrá elegir entre la resolución del contrato o
Puede seguir exigiendo al deudor que cumpla con la consiguiente indemnización
De daños y perjuicios.