Portada » Derecho » Derecho de Contratos
Los contratos constituyen la fuente más importante de obligaciones. A través de ellos, incorporamos a nuestro patrimonio la mayoría de los bienes y deudas que lo componen:
Vivimos «contratando», lo cual implica un acto jurídico, bilateral, entre vivos, de naturaleza patrimonial, causado, y regulado por el derecho creditorio. (art. 1.137 del Código Civil)
Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos:
La convención es el género, y el contrato la especie. Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato.
El pacto modifica los efectos normales o naturales de los contratos, ampliándolos o reduciéndolos.
Los elementos del contrato son fundamentales y no pueden faltar en ningún contrato. Los interesados podrán incorporar al contrato otros elementos accidentales (cualquier modalidad).
Acto bilateral (dos partes) cada una con un interés distinto, ya sean personas físicas o jurídicas. Deben ser capaces de hecho y de derecho. (art. 1.160 del Código Civil). No pueden contratar incapaces de hecho y de derecho, con incapacidad relativa, excluidos los religiosos profesos de uno y otro sexo, y comerciantes fallidos. Por ejemplo: los padres no pueden comprar los bienes de sus hijos bajo patria potestad.
Es el acuerdo de las voluntades sanas y declaradas de las partes que se dirigen a un bien común. Puede ser tácito o expreso.
Es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación contraída:
Existen reglas sobre los objetos de los contratos, estableciendo cuáles se pueden contratar y cuáles no. Incurrir en un delito civil como el estelionato, también constituye un delito penal.
Es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico (contrato). Según el art. 1.184 del Código Civil, deben celebrarse en escritura pública:
Debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y la aceptación de la otra.
(art. 1.204 del Código Civil) Es la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Prevé dos situaciones:
Con la aplicación de la buena fe, la ley autoriza a pedir la resolución del contrato. La otra parte puede impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los términos del contrato.