Portada » Derecho » Libertad de Expresión, Información y Derechos de Reunión y Manifestación
El art. 20 CE integra una serie de derechos constitucionales que garantizan la libertad de expresión. Las manifestaciones concretas de la libertad de expresión son la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y la libertad de información o derecho a transmitir y recibir libremente información veraz.
Los derechos que integran la libertad de expresión son esenciales para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión nace como un derecho de autonomía: el Estado ni puede interferir en la emisión libre de las opiniones. Sin embargo, en el marco del Estado Social, el Estado debe garantizar la existencia de una opinión pública libre.
El art. 20.1 garantiza el derecho a la libre emisión y difusión de los pensamientos, las ideas y las opiniones de los ciudadanos. Este derecho es la manifestación exterior de la libertad ideológica de los individuos. Todo pensamiento protegido por este derecho es susceptible de ser libremente expresado.
La libertad de información queda configurada como un derecho autónomo dentro del ámbito de las libertades de expresión. Consiste en comunicar y recibir hechos veraces. El derecho a recibir información pertenece a todos los ciudadanos. El derecho a comunicar información también, pero su ejercicio se garantiza a los profesionales de la información y los medios de comunicación. La preferencia en el ejercicio del derecho es para los medios en el acceso a la información de interés público.
El derecho a transmitir información integra el derecho de los medios de comunicación y sus profesionales a la búsqueda y obtención de la información. El objeto de la libertad de información (noticias, hechos…) difiere en principio del objeto de la libertad de expresión (opiniones, ideas…). Las noticias pueden ser objeto de verificación mientras que las ideas no pueden ser sometidas a ningún control.
La libertad informativa es el derecho a comunicar información veraz. Por veracidad debe entenderse la correspondencia entre los hechos comunicados y la realidad. Los profesionales de la información tienen la obligación de contrastar la información que pretenden difundir comprobando: la fiabilidad de la fuente de información o la inexistencia de indicios sobre su inexactitud. Si determinada información no es veraz, el derecho al honor o a la intimidad de la persona afectada prevalecerá sobre la información.
La reunión pública es la forma más elemental y primaria de expresión del pluralismo, y la asistencia a ella, la forma más embrionaria de participación política. El derecho de reunión se configura como un derecho en el que participan elementos tan importantes como el de la libertad de expresión y del derecho de asociación de tal forma que ha podido definirse como la agrupación temporal para reivindicar una finalidad por medio de la expresión de ideas.
Los elementos configurados son pues una agrupación de personas en un momento prefijado y con una duración determinada con la finalidad de expresar unas ideas. El derecho de reunión se vincula también con la participación política, las libertades sindicales o el derecho a la huelga.
El único requisito que se exige con carácter general es que la reunión sea pacífica y sin armas. Constituye un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, expulsando por tanto la protección por parte del OJ. El derecho de manifestarse es uno de los derechos que más se ejercen. El art. 21.2 establece unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, ya sean de forma estática como son las reuniones o de manera ambulatoria en la vía pública. La CE exige que en esos supuestos la reunión se comunique a la Autoridad competente, que a su vez puede llevar a una prohibición de la manifestación.
Se considera un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio, el TC precisa que no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más directamente a partir de la CE sino la de un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o dicho de otro modo es un derecho de configuración legal. Su estructura:
En primer lugar, tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales: donde el TC ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 consiste en el acceso a la jurisdicción. Ello implica tres cuestiones:
En segundo lugar, está el derecho a obtener sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada. En tercer término, el derecho al cumplimiento de la sentencia. Por último y en cuarto lugar, el derecho a entablar y promover los recursos legales. El art. 24 implica la necesidad de motivación de las Resoluciones Judiciales y asegura a los justiciables la tutela judicial efectiva.