Portada » Derecho » Derecho Procesal Orgánico y Funcional
Comprende las normas referentes a la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. Son normas esencialmente de derecho público y de orden público y se contienen principalmente en el Código Orgánico de Tribunales y sus leyes complementarias.
Comprende todas las normas que se refieren a la conducta o actividad que las partes y el órgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciación del proceso. Por regla general son normas de derecho público y de orden público; pero, excepcionalmente, en el proceso privado, civil y comercial, se permite la manifestación de la voluntad de las partes con influencia en él como.
“poder deber del Estado,
radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley,
para que éstos dentro de sus atribuciones
y como órganos imparciales,
por medio de un debido proceso,
iniciado generalmente a requerimiento de parte
y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento,
resuelvan con eficacia de cosa juzgada y
eventual posibilidad de ejecución,
los conflictos de intereses de relevancia jurídica
que se promuevan en el orden temporal y
dentro del territorio de la República” .
JURISDICCIÓN |
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS |
Existencia de un Proceso |
No hay proceso sino un mero expediente |
Existencia de un Litigio |
No hay litigio sino un mero asunto |
Existencia de Partes |
Sólo interesados |
Ejercicio de la Acción |
Pedimento |
Demanda |
Solicitud |
Poder – Deber |
Atribuciones Administrativas |
Juzgador |
Funcionario Público |
Sentencia |
Dictamen |
Son los periodos por los cuales atraviesa la función jurisdiccional. Corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse y porque la resolución del conflicto no es inmediata, sino que tiene diversas etapas. Se señalan las siguientes: Conocer. Juzgar o resolver. Ejecutar lo juzgado.
Conocer (fase del conocimiento o de cognición).Es la fase en que el tribunal recibe los fundamentos de hecho y de derecho que las partes hacen valer en apoyo de sus pretensiones, como asimismo las pruebas en que fundamentan sus supuestos de hecho (etapas de discusión y de prueba).
Juzgar o resolver (fase de la decisión o decisio). Es el momento en que el tribunal decide el conflicto sometido a su conocimiento, mediante un raciocinio mental que se expresa en un acto procesal que se denomina sentencia. Este acto está regulado legalmente en cuanto a su forma en los arts. 170 CPC, 342 CPP y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920. Ejecutar lo juzgado (fase de la ejecución). Se ha discutido si este momento forma parte de la jurisdicción. En Chile, el punto está resuelto legalmente en los arts. 76 CPE y 1 COT al incluir el «hacer ejecutar lo juzgado» en la definición de jurisdicción. Esta etapa es eventual en el sentido de que no toda sentencia requiere de ejecución.
Doctrinariamente se dice que sólo las sentencias de condena (las que imponen una prestación) la requieren, no así las meramente declarativas (declaran un derecho) y las constitutivas (constituyen un estado jurídico nuevo).
LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
Cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del litigio. Son aquellos actos jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.”
La transacción: Un contrato por el cual las partes ponen término a un juicio pendiente o precaven uno eventual. Requisito esencial las concesiones reciprocas de las partes. Su principal característica es que produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de todos modos, para ser título ejecutivo, debe constar por escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún cuando produzca los efectos propios de una sentencia.
El Avenimiento: El avenimiento se caracteriza porque un acuerdo para poner término al conflicto por las partes, total o parcialmente, se genera sin la intervención del tribunal, al que sólo se da cuenta posteriormente y por escrito. Constituye título ejecutivo perfecto.
La Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que asume el tribunal. En la conciliación el tribunal interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable componedor; las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso.