Portada » Derecho » Negocio Jurídico y Clases: Tipos, Elementos y Características
El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social, se trata, por tanto, de un acto de voluntad humana que el derecho reconoce y aprueba. Desde otra perspectiva, podríamos definirlo como aquella manifestación de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
Formales/solemnes: aquellos para los que el ordenamiento jurídico impone al principio de autonomía de la voluntad un modo de manifestación determinado, no siendo válido un modo de manifestación distinto. Es el caso de todos los negocios jurídicos del antiguo ius quiritium y del posterior ius civile, tales como la mancipatio y las diversas formas testamentarias.
No formales: son aquellos a los que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la manifestación o exteriorización de la voluntad. El principio de libertad de forma no fue reconocido hasta los siglos III y II a.C.
Onerosos: (compraventa) son aquellos en que se produce un intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes.
Gratuitos: (donación) son aquellos en que la adquisición por una de las partes se verifica sin disminución patrimonial alguna en su perjuicio, sin tener que dar nada a cambio.
Inter vivos: aquellos que pretenden regular las relaciones en vida de las personas, tales como la compraventa o la donación.
Mortis causa: los que regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura desaparición. Por ejemplo, el testamento.
Causales: la causa es elevada a la categoría de elemento esencial, de suerte que de no existir o de ser ilícita la causa, no se producen los efectos jurídicos propios del negocio.
Abstractos: generalmente son también formales; son aquellos en que el negocio jurídico surte sus efectos característicos sin necesidad de causa. Por ejemplo, la mancipatio.
Los elementos esenciales/necesarios son los indispensables para la existencia del negocio mismo y dentro de ellos se incluyen:
Los elementos accidentales presuponen alteraciones establecidas por las partes, que en virtud del principio de autonomía de la libertad, se convierten en lex privata del propio negocio, es decir, se convierten en declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la lex pública. En este sentido, en la actualidad se manifiesta el art. 1091 CC que dispone que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y las partes contratantes deben cumplirse a tenor de las mismas”.
Condición: es la supeditación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y objetivamente incierto. Quedan excluidas las condiciones en los Actus Legitimi (actos jurídicos más importantes de la sociedad romana y que no admitían la posibilidad de intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio en el momento de conclusión del mismo) como la mancipatio (modo de adquirir la propiedad) y la hereditatis aditio (aceptación de la herencia). La dogmática moderna suele distinguir entre: