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la distinción entre penas y medidas de seguridad.
Para ejercer su potestad sancionadora, el Estado dispone de la pena como principal forma
De reacción ante el delito. Cuando un sujeto comete un delito, el Estado, a través de los
Jueces y tribunales, responde con la imposición de la pena prevista en el Código Penal para
El delito cometido.
Las medidas de seguridad son sanciones penales que vienen a dar una respuesta
Específica a situaciones que no quedan resueltas con la existencia de las penas, limitadas
En su imposición por el principio de culpabilidad y, por lo tanto, inaplicables a muchos de
Estos casos. Así, son sanciones penales que se imponen coactivamente a sujetos que han
Cometido un hecho tipificado como delito y que son peligrosos.
El sistema penal español es un sistema de doble vía porque el Derecho Penal cuenta con
Dos medios distintos para lograr sus fines: las penas, basadas en la culpabilidad del autor y
Las medidas de seguridad, que implican una privación de bienes jurídicos fundamentada en
La peligrosidad del autor, de esencia preventiva y orientadas hacia fines de prevención
Especial.
Tanto las penas como las medidas de seguridad tienen el mismo fundamento, el mismo fin y
Las mismas garantías constitucionales, la única diferencia radicaría en que mientras la pena
Está limitada por la culpabilidad del autor, la medida de seguridad está limitada por el
Principio de proporcionalidad.
este principio indica que la gravedad
De la pena o medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho
Cometido o con la peligrosidad del sujeto, respectivamente.
Parte de la doctrina distingue entre:
·Proporcionalidad en sentido estricto: como
Equilibrio entre la gravedad del delito, el objeto de tutela y la consecuencia
Jurídica.
·Proporcionalidad en sentido amplio: además del
Contenido requerido en sentido estricto, necesita la funcionalidad de la
Medida, lo cual implica varios elementos añadidos:
-Idoneidad o adecuación: que la consecuencia
Jurídica sea apta para conseguir el fin positivo que la fundamenta.
-La necesidad de la respuesta penal: que conlleva
La exigencia de que aquella sea lo más moderada posible en relación a la
Restricción de derechos que supone.
-Contenidos del entendimiento de la
Proporcionalidad en sentido estricto.
Es evidente la vinculación de este principio con el de
Culpabilidad, siendo considerado por algunos autores como una consecuencia de
éste. Por su parte, hay otros autores que distinguen ambos principios en razón
A que el principio de proporcionalidad se refiere a la relación entre la
Gravedad del delito y las dimensiones de la pena, mientras que el de
Culpabilidad alude a la imputación del delito al autor.
En ninguna de estas hipótesis, el principio de
Proporcionalidad puede sustituir al de culpabilidad.
El principio de proporcionalidad se desprende, aunque no
Expresamente, del Art. 15 CE.
También se deduce la defensa del principio de necesidad de
Pena como exigencia adicional a la culpabilidad. La pena debe ser necesaria.
Este principio no es un logro exclusivamente actual, pues
Beccaria ya lo enunciaba. Asimismo, la Declaración de los Derechos del Hombre y
Del Ciudadano de 1789 decía: “La Ley no debe establecer más penas que las
Estrictas y evidentemente necesarias (…)”. Igualmente, la Declaración de los
Derechos y de los Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1795 dispónía que “la
Ley no debe de señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito”.
Algunos autores sustituyen al principio de culpabilidad en
Favor del de necesidad. Sin embargo, esto es un grave error, pues lo que se
Debe hacer es, en el momento de fundamentar la pena y delimitar el D. Penal,
Añadir el principio de necesidad al de culpabilidad.
El principio de necesidad opera desde una doble dimensión:
Desde la conminación penal abstracta y desde la imposición concreta de la pena.
Aunque no está expresamente proclamado en la Constitución,
Se deduce del contenido de distintos derechos y libertades de los ciudadanos,
Al mostrarse como imprescindible en el desarrollo de las pautas esenciales en
El Estado democrático de Derecho.
Este principio significa que no puede recaer duplicidad de
Sanciones por una misma infracción, y dirige el denominado concurso aparente de
Normas penales. Está presente en los conflictos originados por la posible
Concurrencia de dos o más normas pertenecientes a distintas ramas del
Ordenamiento Jurídico (generalmente administrativo y penal).
En la doctrina es unánime la idea pretendida con este
Principio: un ciudadano no puede ser sancionado más de una vez por los mismos
Hechos.
Expuestos los planteamientos, se muestra ahora una cuestión
Relevante: si en el supuesto verificado hay coincidencia normativa de ambos
Sectores o existe ya una sanción establecida, cuál tendrá preferencia en la
Aplicación real y concreta. Para la jurisprudencia constitucional española ha
Sido mayoritaria la opinión de que existe una subordinación de los actos sancionadores
De la Administración a los de la autoridad judicial.
Con el principio de humanidad se señala que todas las
Relaciones humanas que el D. Penal tipifica se han de reglar sobre la base de
Una vinculación recíproca, de una responsabilidad social hacia el ciudadano que
Delinque; en resumen, de una comprensión humanitaria y social sobre la persona
Del delincuente. Está recogido por el Art. 15 CE al prohibir las penas
Inhumanas o degradantes, la pena de muerte y la tortura.
Por otra parte, encontramos el principio de
Resocialización. En el Estado democrático, dicho principio debe entenderse no
Como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su
Personalidad, sino como un intento (que ha de contar con la aceptación del
Sujeto) de ampliar las posibilidades de su participación en la vida social.
Dicho con otras palabras: se trata de ofrecer al sujeto una alternativa al
Comportamiento criminal.