Portada » Derecho » Requisitos de la presunción
4. La principal técnica que se emplea en la práctica para preservar el mantenimiento de los servicios esenciales consiste en la fijación de unos servicios mínimos que han de cumplir los trabajadores. Excepcionalmente caben otras posibilidades más drásticas, como la sustitución de los huelguistas por efectivos policiales o militares. Conviene recordar que la LO 4/1981 permite restringir este derecho, previa declaración del estado de alarma, en caso de paralización de los servicios esenciales para la comunidad si no se garantizan los servicios mínimos, de modo que el Gobierno en esa situación puede ordenar la movilización de trabajadores en huelga, siéndoles aplicable al personal movilizado la normativa militar. / 5. Los destinatarios del derecho de huelga son los poderes públicos, que despliegan su eficacia frente a los particulares. Los empresarios se hallan directamente obligados a respetar el derecho de huelga, de tal modo que no puede sancionar a los trabajadores por sumarse a la misma, ni tampoco desvirtuar la eficacia de su acción mediante la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores. El legislador ha prohibido lo que se ha dado a denominar “esquirolaje externo”, esto es, la posibilidad de sustituir durante la huelga a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la mismas. El TC ha ampliado la noción de esquirolaje contrario al derecho de huelga, al prohibir la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la misma empresa siempre y cuando estos pasen a desarrollar funciones distintas a las que normalmente desempeñan, y ello con independencia de que la sustitución se realice por el propio empresario con base en sus facultades en materia de movilidad o sea aceptada voluntariamente por el trabajador la prestación de servicios distintos.El empresario tampoco puede menoscabar la efectividad de la huelga recurriendo al cierre empresarial, ni utilizarlo como una sanción de la misma acordando el cierre después de que haya concluido la huelga, pues “es contrario a la C todo tipo de cierre que vacíe de contenido o impida el derecho de huelga”.
6. No es posible que en los contratos individuales de trabajo se establezca la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga, considerándose nulos los pactos acordados al respecto. El RDLRT si permite que los convenios colectivos prevean la renuncia, durante su vigencia, del ejercicio de este derecho.
El precepto aborda el régimen de derechos y garantías en el ámbito laboral, asunto cuyo tratamiento cuenta con una cierta tradición en la historia del constitucionalismo. La regulación constitucional de los derechos laborales no se generalizaría hasta el pasado siglo.Tanto el derecho al trabajo como el derecho a la libre elección de profesión se encuentran reconocidos en los principales Tratados internacionales ratificados por España en la materia: el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Carta Social Europea. La Carta de Derechos Fundamentales de la UE, incorpora garantías en relación con el acceso y las condiciones de trabajo: a) Basta una somera lectura del art.
35.1 CE para constatar la complejidad de una disposición que incorpora derechos, deberes y mandatos de naturaleza jurídica, cuyo único nexo común reside en incidir en la esfera laboral. Es imprescindible abordar por separado los diversos integrantes del precepto. En relación al Dº al trabajo: garantiza a los españoles la pretensión de obtener efectivamente un puesto de trabajo. Art. 25.2 CE reconoce a los reclusos el «derecho a un trabajo remunerado», como por lo demás no ha podido dejar de admitir expresamente el propio Tribunal Constitucional, al catalogarlo de derecho «de aplicación progresiva» cuya «efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento» En el seno de un texto constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada (art. 33.1) y el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38), el legislador esta habilitado para identificar como destinatario obligado del derecho al trabajo al sector privado, imponiendo a los empresarios la contratación de mano de obra.
b) El derecho consagrado en el art. 35 CE sí despliega cierta virtualidad jurídica respecto del acceso y la ocupación de un puesto de trabajo, especialmente cuando se conecta con otros mandatos y exigencias constitucionales, como hace de hecho el propio art. 35.1 CE al vincularlo con la prohibición de que «pueda hacerse discriminación por razón de sexo». En su vertiente de acceso a un puesto de trabajo, este derecho se proyecta en la exigencia de que el empleador, no actúe con criterios discriminatorios en el momento de la contratación.
El legislador ha establecido diversas medidas promocionales, entre las que descuellan los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como los planes de igualdad de las empresas. Este derecho también brinda protección en lo relativo a la continuidad en el empleo. Este derecho comprende la garantía de que el despido sea causal. El art. 35.1 CE presupone o requiere que sea posible la revisión judicial de la decisión empresarial por la que se acuerda un despido. Se cuenta con una doctrina según la cual resulta justificada una limitación del derecho del trabajo de tal naturaleza siempre y cuando se satisfagan 2 requisitos: 1 que la misma proporcione una oportunidad de empleo para la población en paro, por lo que no podría suponer, una amortización de puestos de trabajo. 2 En cuanto la restricción entraña un sacrificio personal y económico para el jubilado, el cese forzoso por causa de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los periodos de carencia para la jubilación y cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente. De modo diferente se afronta esta cuestión cuando se trata de empleados públicos. En estos supuestos, el derecho al trabajo consagrado en el art. 35.1 CE «no supone el de continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni menos aún, si cabe, el de hacerlo indefinidamente»
c) El art. 35.1 CE incluye expresamente el derecho a una remuneración suficiente, mandato constitucional a cuya efectividad se incardina la fijación por parte del Estado de un salario mínimo interprofesional.
d) Por lo que se refiere al derecho a la libre elección de profesión u oficio, desde el principio la jurisprudencia constitucional ha subrayado que su reconocimiento en modo alguno entraña que no pueda someterse su efectivo desempeño al cumplimiento de determinadas exigencias o requisitos administrativos. El mismo comprende el derecho de elegir libremente profesión u oficio; razón por la cual la reglamentación de las diversas profesiones u oficios no constituye una regulación del ejercicio de este derecho fundamental.
Limitaciones al derecho de propiedad (t13): a) En su vertiente liberal, el derecho de propiedad protege el interés subjetivo de su titular, que se proyecta esencialmente en la facultad de gozar y disponer libremente de los bienes objeto de dominio. El contenido del derecho de propiedad se halla también conformado por las obligaciones y condicionantes que se impongan al propietario al objeto de asegurar la “función social” que el correspondiente bien este llamado a cumplir. La delimitación del contenido del derecho que nos ocupa ha de tomarse asimismo en consideración la referida “función social”, entendida como parte integrante del derecho mismo”. La fijación de restricciones y condicionantes orientadas a la satisfacción de la finalidad social de la propiedad conduce a que este derecho fundamental presente un contenido de geometría variable, en cuanto dependiente de la concreta regulación que efectúa el legislador sobre cada categoría de bienes objeto de dominio. Corresponde al legislador competente delimitar de acuerdo con su función social el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes. El desempeño de esta tarea no puede llegar a anular la utilidad individual de los derechos. El legislador encuentra un obstáculo irrebasable en “el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable”. / b) El tercer apartado del art. 33 CE recoge la garantía expropiatoria. No impone, la exigencia de que la indemnización sea “previa”, que sí se reflejaba en los textos constitucionales decimonónicos a partir de la C de 1837. Ni tampoco asume un sistema tan garantista del derecho de propiedad como el de la C de 1869, en el que la autoridad judicial era competente para fijar la indemnización. Nuestra Constitución, permite tanto este modelo judicial, como el administrativista que establece nuestra legislación actual. La exigencia constitucional de que la expropiación se realice “de conformidad con lo dispuesto por la leyes”, tal y como apunta el art. 33.3 CE, no impide la expropiación singular “por ley”. La indemnización es una garantía que el art. 33 CE establece sin excepción”
La expropiación presenta una doble naturaleza:
1. Instrumento que se pone a disposición del Estado para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad
2. Constituye una garantía del derecho a la propiedad privada ya que con ella se garantiza una adecuada compensación económica a quienes se ven privados de sus bienes o derecho de contenido patrimonial por razones de utilidad pública o interés social.
c) En esta vertiente de genérica garantía del derecho de propiedad, la institución expropiatoria se escinde en diversas garantías específicas o requisitos que necesariamente deben satisfacerse en caso de riesgo de vulnerar dicho derecho fundamental. Es condición sine qua non que la expropiación se fundamente en una “causa de utilidad pública o interés social”, la llamada causa expropiandi. Es necesaria una norma legal habilitante que establezca el supuesto de utilidad pública o interés social que legitime la privación forzosa de bienes o derechos patrimoniales de los particulares en beneficio de la colectividad. La determinación de la específica causa expropiandi corresponde a la legislación sectorial que define de manera más o menos específica los supuestos de expropiación y permite poner en marcha el procedimiento expropiatorio regulado en la legislación general sobre materia.
d) Es preciso que la expropiación se realice “mediante la correspondiente indemnización”. A diferencia de la tradición de nuestro constitucionalismo decimonónico, el vigente texto constitucional no señala que la indemnización sea previa. Omisión que determinante para que el TC concluyera que el previo pago no es un integrante necesario de la garantía expropiatoria diseñada en el texto constitucional. La indemnización debe corresponder con el valor económico real del bien o derecho expropiado, pero se cuenta con un margen de maniobra en la determinación del contenido y nivel de la misma. El legislador puede fijar diferente modalidades de valoración, en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, y esa decisión ha de ser respetada a menos que se revela manifiestamente desprovista de base razonable, “lo que garantiza la C es el equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación”: