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Persona Humana
El nuevo código separa a las personas
-Humana: Empieza a existir desde la concepción
-Jurídica: son instituciones u organizaciones públicas o privadas
Se denomina derecho de la persona al conjunto de normas que rigen el ámbito
específico de la personalidad en sentido jurídico, incluyendo el comienzo y fin de la
existencia de ella, capacidad, atributos y derechos personalísimos
ART 19: La existencia de la persona humana se comienza en la concepción,
ART 20: la época de la concepción es el lapso entre el mínimo ( se presume 180 días) y el
máximo (son 300 días) En los 120 se produce la concepción. Admite prueba contrario ya
que un bebe puede nacer con más o menos de esos días.
Artículo 20. Duración del embarazo. Época de la concepción Época de la concepción
es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se
presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de
trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ART 21: Nacimiento, las personas que no nacieron con vida nunca existieron a los efectos
de los derechos y obligaciones. Si hay duda se presume el nacimiento con vida.
Atributos de la personalidad
Son las circunstancias y cualidades que son consideradas imprescindibles de la persona
humana. Son el nombre domicilio y la capacidad (hay mas pero solo nos importan estos)
Son necesarios, nadie puede carecer de ellos, son únicos, son inalienables y no caducan
con el tiempo.
Carácterísticas: Necesarios, inseparables, inalienables, imprescriptibles y únicos.
Nombre: Es un derecho deber, lo eligen los padres tutores etc. La persona humana tiene el
derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde.
Elementos:
-Pronombre: la elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos
dan la autorización, No pueden inscribirse más de tres pronombres ni idénticos a
hermanos vivos ni extravagantes.
El seudónimo es la designación que una persona elige generalmente artística
-Apellido: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges.
Protección del nombre ART 71
-Acción de reclamación del nombre
-Acción de usurpación del nombre
-Acción de defensa del buen nombre ( cuando hay un uso indebido del nombre para generar
un daño)
ART 69: inmutabilidad del nombre o apellido
Excepciones:
69 del CCyCN
1.-autorización judicial.
2.-justos motivos para el cambio:
a) cambios en razón de identidad de género;
b) cambios por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión
de identidad.
Artículo 69. Cambio de nombre El cambio de prenombre o apellido sólo procede si
existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las
particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Capacidad: Es la aptitud de las personas para adquirir derechos o contraer obligaciones
Concepto: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes y por otro lado
para ejercer por sí mismos los derechos y el cumplimiento de los deberes.
-Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derecho
-Capacidad de hecho: Es la aptitud para ejercer esa titularidad
Incapacidad:
De derecho: siempre es relativa, va a ser por un tiempo EJ: alguien que no puede
ser titular por ser menor de edad
De ejercicio: Está destinado a proteger a las personas por madurez, edad o
sentencia judicial. Las personas por nacer son incapaces de ejercicio
-personas por nacer
-Menores de edad
-Incapaces declarados en juicio
Domicilio:Es el lugar donde la ley establece que la persona tiene un asiento principal que la
persona usa para que se produzcan determinados efectos jurídicos.
Es de carácter legal necesario y único. Es el asiento jurídico de la persona
Importancia:
1.-sirve para determinar la ley aplicable.
2.-fija la competencia de los jueces.
3.-sirve para hacer notificaciones.-Real: Es voluntario y mutable, es inviolable
es el domicilio donde la persona reside habitualmente
Requisitos: elemento material
elemento intencional
Carácterísticas: voluntario, mutable e inviolable
Legal: es donde la ley presume que vivís, no todos tenemos uno, es ficticio y forzoso
Solo ciertas personas como funcionarios públicos etc.
Fin de la existencia humana de la persona
Principio general ART 93: la existencia de la persona humana termina con su muerte . La
comprobación de este hecho es de carácter biológico y quedará sujeta a lo que la medicina
determine al respecto y deberá volcarse en el certificado de defunción.
Ausencia simple
Concepto: es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio real sin que se
tengan noticias de ella.
-Requisitos.
-Legitimados para solicitarla:Artículo 80. Legitimados Pueden pedir la declaración de
ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de
los bienes del ausente.
-Es competente el juez del domicilio del ausentado
-Procedimiento.Artículo 82. Procedimiento El presunto ausente debe ser citado por
edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar
intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El
Ministerio Público es parte necesaria en el juicio
Artículo 79. Ausencia simple Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin
tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador
a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe
apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el
mandato
Ausencia por presunción de fallecimiento
Se pide cuando tenes un patrimonio inmovilizado por la desaparición de esa persona
Caso ordinario: Se espera 3 años si la persona estuvo en un lugar con acontecimiento
trágico
Artículo 85. Caso ordinario La ausencia de una persona de su domicilio sin que se
tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la ultima noticia del ausente.
Caso Extraordinario genérico:Se esperan 2 años si se sabe con certeza que estaba ahí
en el acontecimiento
Caso extraordinario específico: Se espera 6 meses cuando tienen la certeza que estaba
en ese acontecimiento trágico, ej ara san Juan
Artículo 86. Casos extraordinarios Se presume también el fallecimiento de un
ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de
guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de
una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término
de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurríó o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese
noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso
ocurríó o pudo haber ocurrido
Personas jurídicas
Artículo 141. Definición Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.Es carente
de existencia física a diferencia de la persona humana
Duración: La persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto
dispongan lo contrario
Objeto: Está constituido por los actos previstos en el estatuto de la entidad como medio
para alcanzar los fines para los cuales fue creada,
El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado
Artículo 142. Comienzo de la existencia
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No
necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En
los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede
funcionar antes de obtenerla.
Las personas jurídicas tienen origen en un acto jurídico
Artículo 143. Personalidad diferenciada La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de
la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este
Título y lo que disponga la ley especial. Tanto las obligaciones y derechos son
absolutamente independientes de cada uno de los miembros que lo componen. La personajurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, sus miembros no responden
por las obligaciones de la persona jurídica excepto en los supuestos previstos por la ley
ART 144: Inoponibilidad de la persona jurídica
Clasificación
-Públicos: El estado, las provincias, los municipios, CABA, la iglesia católica, etc se rigen
por el derecho público
-Privados: Las sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, las
iglesias, las mutuales, las cooperativas, los consorcios de propiedad horizontal, se rigen por
el derecho privado.
Atributos de las personas jurídicas
-Nombre art 151: La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal y
con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.
-Domicilio y sede social art 152: Domicilio es la jurisdicción en la cual la persona jurídica
tiene su asiento y la sede social es la dirección de la entidad, que debe ser fijada dentro de
la jurisdicción de su domicilio.
-Patrimonio: es el conjunto de todos los bienes que es titular. Consiste en una
universalidad jurídica integrada por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de
apreciación pecuniaria de una persona.
-Duración y objeto: es ilimitado en el tiempo y el objeto debe ser preciso y determinado
Asociaciones civiles ART 168 A 192
Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas sin fines de lucro.
La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien
común.
La ausencia de fin de lucro significa que estas entidades no pueden perseguirlo como fin
principal, ni pueden tenerlo por fin para sus miembros o terceros (art. 168, in fine).
La asociación civil debe ser constituida por instrumento público
(art. 169).
Quienes concurren al otorgamiento del acto constitutivo de la entidad
revisten el carácter de asociados.
Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar (art. 174). Una vez obtenida
dicha autorización, el acto constitutivo debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la jurisdicción de la entidad.
Fundaciones 193 a 224 ART
Son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de un bien común sin fin de
lucro mediante el aporte de patrimonio de uno o más personas destinado a hacer posibles
sus fines. Siendo que carecen de fines de lucro y tienen una finalidad de bien común, la
legislación exige que destinen la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines.
Las fundaciones deben constituirse mediante instrumento público (art. 193).
Pueden revestir el carácter de fundadores, tanto personas humanas como sociedades.
Asimismo, pueden ser constituidas por uno o más fundadores, quienes deberán suscribir el
instrumento de constitución, ya sea personalmente, u otorgando un poder especial al efecto.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución
por acto de última voluntad (art. 193), en cuyo caso, el acto constitutivo
será otorgado por el autorizado por el juez del sucesorio
Deben constituirse mediante instrumento público y debe solicitar y obtener la autorización
del estado para funcionar
Bienes
Llamamos bienes a “las cosas y derechos patrimoniales susceptibles de valor económico”.
A este respecto, el art. 16 es claro al marcar una relación de género especie entre los
bienes y las cosas, respectivamente, señalando que las “cosas” son los “bienes materiales”.
Por lo tanto, puede interpretarse a contrario sensu que los bienes pueden ser materiales, en
cuyo caso se denominan “cosas” o inmateriales, de esta manera, nos encontramos en
presencia de “derechos” susceptibles de valor económico