Portada » Derecho » Ley orgánica de procedimientos administrativos 2011
A) Son auténticos contratos que se caracterizan
Porque una de las partes necesariamente es una AP a los
Efectos del RDLeg 3/2011; tienen el objeto contractual propio de los
Contratos típicos o nominados y especiales que estudiaremos, en epígrafes
Sucesivos de este tema; y están sometidos plenamente al DºADM y a la JCA
B) Decimos que son auténticos contratos, porque
Estamos ante un
Acuerdo entre partes, realizado
Mediante declaraciones de voluntad en común, que
Crea un vínculo determinado entre ellas, actuando
Como fuente directa de obligaciones, e
Incide en el mismo una articulación causal de las prestaciones de ambas partes
(o sea, que las prestaciones de una parte constituyen la causa de las
Prestaciones de la otra).
-su
Carácter de norma o regla de conducta establecida por las partes para regular
Su relación (que se traduce en las denominadas “estipulaciones contractuales” o
“cláusulas contractuales”). -Su
Carácter de acto jurídico: el acto en virtud del cual las partes cierran el
Acuerdo de las respectivas declaraciones de voluntad, que se traduce
Ordinariamente en la firma por las partes contratantes del documento
Contractual (firma del documento privado o de la correspondiente escritura
Notarial).
-la
Normativa (la de las estipulaciones contractuales), que se recoge en los
Pliegos de cláusulas administrativas particulares del art. 115 del
RDLegislativo 3/2011, en los pliegos de prescripciones técnicas del art. 116 de
Dicho Texto Refundido, en las cláusulas derivadas de la oferta realizada por el
Adjudicatario que concreten lo previsto en los citados pliegos y en las que se
Precisen en el acto de adjudicación. Al contenido mínimo de dichas
Estipulaciones se refiere el art. 26 del RDLeg 3/2011.
-La
De acto jurídico, que se manifiesta en la formalización del citado contrato
Administrativo, que es el momento en el que se perfecciona dicho contrato,
Según el art. 27 del citado Texto.
Se
Prohíbe la contratación verbal, recalcando el carácter formal de los contratos
Del sector público (art. 28) y se establecen como modos de formalización el
Documento administrativo y la escritura pública (esta última, cuando se
Solicite por el contratista, en cuyo caso correrá este con los correspondientes
Gastos). Ambas modalidades de formalización no podrán conllevar alteración de
Las condiciones de la licitación y adjudicación (art. 156), ni incluir, por
Tanto estipulaciones distintas de las que atrás hemos indicado (art. 26.2).
C) En
Relación con la exigencia de que una de las partes ha de ser necesariamente una
Administración pública, debemos tener en cuenta que dicho Texto Refundido
Precisa, en su art. 3.2, qué entiende por Administración pública a tales
Efectos, exclusivamente:
1.- Las
Administraciones territoriales (con mención específica a las Diputaciones
Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del país Vasco, en
El art. 3.2.G);
5.- Las
Entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una
Especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de
Regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o
Actividad (las hemos estudiado en la Administración Institucional,
Fundamentalmente dentro del grupo de las Administraciones Independientes);
6.- Y el resto
De las Entidades de Derecho Público que NO
Cumplan los criterios carácterísticos de las empresas públicas (entrarán,
Por ejemplo, entes que hemos estudiado como Entes Institucionales Atípicos o
Apátridas y como Agencias Estatales -la Agencia Tributaria, el CSIC, etc.- que
No cumplan los criterios de empresa pública).
-Esto último lo expresa aludiendo a las Entidades de Derecho Público vinculadas a una o varias Administraciones
Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las
Carácterísticas siguientes:
-1.ª que su actividad principal no consista en la producción
En régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo
Individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la
Renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro,
-O 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea
Su naturaleza, obtenidos como contrapartida
A la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
-Se matiza ,que no tendrán la consideración de AP las entidades públicas empresariales
Estatales y las Entidades locales.
7.- Se incluían dentro de las AP a
Efectos de esta Ley los órganos de poderes
Públicos no integrados en el Poder Ejecutivo en lo que respecta a su
Actividad de contratación. La Ley 25/2013 los excluye de tal
Calificación, pero dice que sus
órganos competentes ajustarán su contratación a las normas establecidas
En esta Ley para las AP.
D)RDLegislativo 3/2011 no sólo regula los contratos
Administrativos en sentido estricto , sino que también incluye
Normas para otros contratos que no son administrativos en sentido estricto, en los que son parte otros entes del sector
Público que no son Administraciones públicas a los efectos de dicha Ley o
Incluso en que ambas partes son sujetos privados. Podemos decir que, en síntesis
Son:
a)
Los contratos en los que pueden ser parte entes del sector público que tienen
La condición de Poder Adjudicador y no de Administración pública en sentido
Estricto (como las Fundaciones del Sector Público), que tienen el objeto
Específico y la cuantía mínima de los calificados como “contratos sujetos a
Regulación armonizada” del art. 13 y ss. Del RDLegislativo 3/2011,.
b) los contratos en los que pueden ser parte estos últimos entes pero que
No tienen el objeto específico o no alcanzan la cuantía mínima de éstos de los
“contratos sujetos a regulación armonizada”.
c) los realizados por entes del sector público que ni son Administración pública en sentido estricto, ni
Poder Adjudicador, como
y
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social tengan participación, directa
E indirecta, superior al 50% entes del sector público.
-contratos realizados por personas físicas o jurídicas privadas
Subvencionadas por entes del sector público, en los supuestos previstos en
Art. 17 del Texto Refundido (“contratos subvencionados sometidos a una
Regulación armonizada” de este precepto).
-contratos de obra adjudicados por
Concesionarios de obras públicas (que, como regla general no serán entes del sector público, sino
Privados) a otros contratistas (que, como regla general, serán también
Privados). A ellos se refiere el art. 274 del Texto Refundido.