Portada » Derecho » El juicio ordinario
1.Bien jurídico: valor, interés o derecho que es objeto de protección de la norma penal y resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta descrita en el tipo. La vida de Benedicto.
2.Conducta típica: comportamiento definido en los distintos tipos penales, a través de la cual se produce la lesión o puesta en peligro. Matar.
lesión o puesta en peligro del bien jurídico (sentido jurídico) o cambio o modificación del mundo exterior producida por la conducta típica (sentido natural). Muerte de Benedicto.
Ya dijo esta sala en sentencia de 17.1.2001 lo siguiente:
«En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o «condicio sine qua non», relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, establecíéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendíéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de Octubre de 2000).
Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento».
Así, debemos entender:
Por un lado, que existe una relación de causalidad entre el fallecimiento de Benedicto y el golpe de Rafael. Y, además, que en este caso no puede eliminarse el nexo causal entre la acción (golpe) y el resultado (fallecimiento) por la tardanza en la asistencia médica ya que la muerte se produjo dentro del ámbito de riesgo creado por Rafael.
Por otro lado, que el hecho del fallecimiento de Benedicto debe imputarse objetivamente al golpe recibido contra el suelo.
Además, debemos añadir que, como entiende también el TS: “la previsibilidad es un elemento inherente mismo concepto de deber de cuidado”. Así, la previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado correspondiente al ejercicio de la profesión de Rafael, teniendo en cuenta además la complexión atlética y el entrenamiento deportivo de Rafael frente a la complexión delgada de Benedicto.
Se habla de una víctima prácticamente inerte y sin capacidad de respuesta por su complexión y estado etílico, lo que revela una prepotencia consciente y un abuso deliberado y desproporcionado de su fuerza física, aludiendo finalmente a la irracionalidad, brutalidad y gratuidad del hecho.
Ciertamente, ya en la calle ambos, agresor y agredido, para la finalidad de la expulsión del local no era precisa violencia alguna a agregar a la ya utilizada para el traslado a la fuerza desde el interior de la discoteca donde fue cogido hasta la puerta de salida de emergencia.