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Es en el derecho comercial en donde se ha ido desenvolviendo la noción de la apariencia hasta configurarse como un principio protector de ella, el cual, ha ganado presencia en el derecho civil y, especialmente en el derecho de las obligaciones.
Puede enunciarse como el principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen carácterísticas distintas de las ostencibles.
Su germen se encuentra en el concepto romano de error común al cual se le confiere el efecto de convalidar situaciones que normalmente resultarían nulas (erro communis facit jus)
En gran medida tiene su base en la buena fe y de cierto modo es una concreción de ella, pues parte del supuesto de que el sujeto tiene la convicción de que es realidad lo que observa, y desconoce la existencia de otra que pudiera ocultarse tras aquella, pero si se demuestra que sabía que lo externo era solo apariencia y que la realidad era otra, ya no es digno de protección jurídica.
En este sentido se destacan los arts. 1490, 1576 inc. 2° y 2173.
Este principio también se vincula con la doctrina de los actos propios, que con base en la buena fe, se protege a quien actúa guiándose por la apariencia y confiando en la coherencia de los actos del otro.
Esta doctrina constituye una manifestación de la influencia de los hechos en el Derecho, a través de ella, funcionando como un elemento corrector, se desestiman soluciones que emergen de la lógica legal para amparar situaciones de hecho.
En ocasiones el derecho considera a la apariencia en sí misma, es decir, de una situación ostencible se derivan consecuencias jurídicas.
La obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios (ocultos)
de la cosa en la compraventa, el vendedor responde de los vicios ocultos, no de los aparentes, pues estos eran descubribles por el comprador con el examen que debe efectuar a la cosa que compra.
En la posesión el Derecho hace nacer efectos directamente del hecho posesorio, si alguien se comporta como dueño de una cosa, esa situación de hecho genera efectos jurídicos, por ejemplo, se confieren acciones protectoras, en otros casos se confiere los frutos o lo encamina al dominio mediante la prescripción.
En ocasiones la apariencia es considerada reveladora de derechos.
Los derechos se manifiestan o exteriorizan mediante su ejercicio y este se traduce en hechos concretos, materiales. Entonces cuando se configura un conjuto de hechos que se ejecutan cuando se tiene un derecho, estos constituyen hechos reveladores de un derecho, y se puede estar:
La última situación conduce a los derechos aparentes, y aquí la apariencia se vincula con la buena fe, protegiendo a los terceros que tenían la convicción de que se estaban relacionando con el titular del derecho.
Cuando la doctrina de la apariencia se fue extendiendo se intentó justificar su aplicación apoyándola en una base de responsabilidad civil, se buscaba tranquilizar la incomodidad de aplicarla en situaciones de silencio legal, en donde resulta de mayor utilidad.
Se postula:
Que al descubrirse la verdad, si se impone la solución jurídica normal, los terceros que actuaron guiándose por la apariencia verían extinguirse sus derechos, sufriendo el consiguien perjuicio.
Por otra parte, si esa apariencia se produjo es porque el verdadero titularomitíó u olvidó ejercer sus prerrogativas o, contribuyó activamente a que la apariencia se desarrollare, con lo que incurre en negligencia o falta por la que debe responder.
Para lo último, la reparación más adecuada de ese perjuicio es impedir que se impongan las soluciones lógicas, manteniéndose los derechos de los terceros que creyeron en la situación aparente.
En este planteamiento, el elemento central es la conducta del verdadero titular, y la apariencia constituye solamente una modalidad que adopta la reparación, pero ocurre que en muchas ocasiones resulta difícil configurar la falta de parte del verdadero titular y, aún más suele no existir.
Por ello, se ha preferido justificar su aplicación autonomamente, en su propio significado y en el rol que cumple más que en la falta o negligencia del verdadero titular.
La aparicencia, ese heco o conjunto de hechos que se han configurado confiriendo la creencia de que tras ellas existe el derecho corrrespondiente, debe provocar el efecto que anuncia, en quienes justificadamente han creído que es realidad.
A este planteamiento debe agregarse un complemento necesario para su integridad, que se pronuncie sobre el origen del derecho que se reconocerá al tercero que se ha fiado de la apariencia, a este los derechos no se le derivan del titular aparente ni del efectivo, sino que se le derivan de la ley, del ordenamiento jurídico o del derecho.
La protección de la apariencia se erige en una corrección de los efectos de otro principio, y frecuentemente norma positiva conocida con el adagio «Nadie puede transferir más derechos de los que tiene».
Por aplicación de ese principio el tercero no podría adquirir el derecho porque su antecesor no lo tenía, por eso el tercero logra el derecho del ordenamiento jurídico.
El rol de la protección de la apariencia es satisfacer la necesidad de conferir seguridad a las relaciones jurídicas.
Pero es la seguridad del que quiere actuar, del emprendedor de negocios o actividades creadoras que beneficien a toda la comunidad, esta se denomina seguridad dinámica.
La seguridad dinámica es distinta a la seguridad estática que es la que contribuye a la sola detentación de bienes.
Así el principio viene a animar a actuar, ofreciendo a los emprendedores la seguridad de que los derechos que deriven de sus actuaciones les serán mantenidos.
El principio es una amenaza para el verdadero titular del derecho porque la seguridad a la que él aspira es estática, y que resulta socialmente menos útil.
La seguridad estática es el fundamento de la responsabilidad civil pues se situaba en un plano de intereses individuales, esta regla jurídica debe mantenerse cuando la verdad es fácil de alcanzar; de no ser así se pasaría desde una protección a la iniciativa hacia una protección de la negligencia, esta prevención impone algunas exigencias al error que padece el tercero que actúa en base a la apariencia.
El error común impone exigencias determinadas para configurarse:
Estas carácterísticas han sido siempre exigidas con intensa rigurosidad, hasta el punto de llegarse a la noción de error invencible, aquel error que tenga tal fuerza que es imposible salir de él.
Pero la noción anterior es excesiva para el adecuado funcionamiento de la doctrina de la apariencia y el cumplimiento de su rol.
Así se abre camino la noción del error legítimo:
2. No se exige la invencibilidad o que el sujeto haya desplegado intensas averiguaciones para llegar a la verdad, solo bastan averiguaciones normales y no obstante ellas, se mantenga en el error.
La jurisprudencia extranjera ha llegado a recoger la noción de error legítimo pero sin eliminar el error común, esto se explica por los diversos contornos en que puede funcionar la apariencia.
Así en negocios de transferencia de inmuebles se mantiene el error común y en materias como el mandato aparente el error legítimo.
Además se debe admitir que si el verdadero titular del derecho ha sido extraño a la situación creada, es más difícil desatar la doctrina de la apariencia y hacerle soportar sus efectos.
A la inversa si él ha contribuido a configurar la apariencia o la ha tolerado, nos sentiremos más inclinados a sacrificar su seguridad estática frente a la seguridad dinámica del tercero que actúa guiándose por lo ostencible.
consiste en un hecho o conjunto de hechos o circunstancias, es lo perceptible.
En este elemento la coherencia y el factor temporal cumplen su papel, porque mientras más nítidos y coherentes sean los hechos y circunstancias, y más tiempo permanezcan, mayor será el vigor que presenten como inductivos al error, y se estará más inclinado a creer y proteger a quien resultó engañado.
A la inversa, si las circunstancias son difusas, contradictorias o pasajeras, se creerá menos y no se inclinara a proteger al engañado.
En el mismo sentido influyen la presencia o ausencia de formalidades públicas en la configuración de la situación aparente.
está constituido por lo que puede denominarse «creencia errónea», el sujeto debe tener la convicción de que lo que observa es la realidad, porque esta doctrina de lo que se preocupa es del sujeto que actúa de buena fe, y esta consiste en que tenga la convicción.
Con ambos elementos en conjunto se logra el resultado de proteger a quien está de buena fe y se ha equivocado justificadamente.
Además el derecho no está para proteger a los negligentes, por ello no basta con que el sujeto este de buena fe, es necesario que este en presencia de las exigencias del error común o al menos del error legítimo.
Por ello, las carácterísticas de la supuesta víctima son influyentes, como su profesión, capacidad intelectual y vivencias personales, estas pueden contribuir a justificar o reprochar la conducta.
Como ambos elementos aparecen estrechamente conectados deben apreciarse en su conjunto.
El fundamental de los efectos, es que los terceros de buena fe que se han guiado por lo aparente y que, normalmente aplicadas las reglas jurídicas pertinentes y la lógica respectiva nada habrían obtenido, adquieren efectivamente los derechos que creyeron adquirir del aparente titular.
Como ya se dijo no lo adquieren del titular aparente ni del verdadero, sino que con apoyo en la noción de apariencia de la ley, como no existe una norma general que consagre la doctrina se dice que lo adquiere del ordenamiento jurídico o del derecho.
Pero en rigor el acto del cual el tercero creyó obtener el derecho sigue siendo una ilusión, pero ese acto constituye el apoyo fáctico para el surgimiento del derecho y tiene el rol de determinar cual es el derecho que surge, no es cualquier derecho, sino el que normalmente derive de esa situación si hubiere sido real.