Portada » Derecho » El normativismo jurídico
Solicitada por el Estado Mexicano a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En todo lo que se refiere que se comprometieron los estados partes a
Respetar y garantizas los derechos que compren cada uno de estos instrumentos
Internacionales. El eje de la cuestión esta que los trabajadores desocupados e
Inmigrantes en condiciones irregulares. En consecuencia, al estar en esta
Condición irregular el estado envía y las empresas que son particulares que no
Cumplían con las condiciones de tales para poseer todos los derechos de la
Relación laboral.
La corte establecíó que los estados inmigrantes tienen la
Obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Ya sea un
Inmigrante tenga una condición laboral regular o irregular y por ende la
Relación laboral que esta cumpliendo en ese país no se le puede suprimir o
Restringir algún derecho establecido por una ley, algún decreto o un
Instrumento interno. El derecho laboral lo obtiene por el solo hecho de
Trabajar en algún lado, como consecuencia no puede ser privado por ningún
Instrumento. En el caso que sea privado el mismo se vulnera y el estado se hace
Responsable. La Corte va a decir que la discriminación tiene que ser arbitraria
Y que puede haber distinciones que sean razonables pero la discriminación es
Arbitraria. Respecto al estatus jurídico de la prohibición de la discriminación
Del principio de no discriminación dijo que no importa si los estados partes han
Firmado con un sentido más abarcativo. Dijo que la prohibición de la
Discriminación es una norma IUS COGENS.
Lo
Interesante va a ser que la corte va a decir que el hecho de que el migrante
Este en una condición laboral irregular no cambia su condición de ser humanos.
Y que por eso va a ser titular de derechos humanos, inclusive de los derechos
Laborales porque es muy común que se los trate a los migrantes en situación
Irregular, porque es el empleado que contrata a ese tipo de trabajadores no va
A ir a reclamar a ningún lado porque si van a reclamar se va a descubrir que
Están en situación irregular y los van a deportar. La corte va a tener que ver cuáles
Son las obligaciones de los estados, que son respetar y garantizar sin
Distinción, y a partir de ahí la corte va a decir que si el estado tiene que respetar
Y garantizar sin distinción y las distinciones que van a ser, solamente van a
Ser razonables porque si no son razonables van a ser discriminación. El estatus
Migratorio de una persona no forma parte de una distinción razonable, será
Razonable para el ejercicio la decisión acerca de la permanencia o no en el territorio,
Pero para eso siempre se va a tener que respetar el debido proceso y si no va a
Haber discriminación. Y la corte también va a pasar analizar cual es el estado
Jurídico de este principio de igualdad y no discriminación y va a decir que es
Una norma imperativa. Esto fue cuestionado por gran parte de la doctrina,
Porque nunca se había considerado que la prohibición de la discriminación fuera
Una norma JUS COGENS, lo que si estaba prohibido por una norma JUS COGENS es el
APHARTEID. Nos interesa de la opinión consultiva:
la definición de
Discriminación “toda restricción menoscabo de un derecho realizado de forma
Arbitraria y si la distinción es razonable va a estar permitida.
El estatus
Jurídico del principio al decir que tiene carácter de norma imperativa, y
Finalmente la rta central que la situación irregular de la persona no
Define su titularidad de los derechos humanos, tanto para los derechos
Laborales como para los fundamentales.
La Corte tiene muy en
Cuenta que todo esto se desarrolla en el marco de un patrón cultural de
Discriminación, y esto es lo que nos tiene que interesar. Un patrón cultural de
Discriminación contra la mujer que se ve primero en la conducta de los autores
Que se creen dueños de la libertad de esas mujeres, que las secuestraron,
Violaron, mataron y ocultaron su cuerpo en el medio de un camping. Segundo, las
Autoridades estatales no hicieron nada, y eso es también una manifestación del
Patrón cultural discriminatorio. La misma cosa que va a decir la policía cuando
Van a hacer la denuncia es una muestra de que hay un patrón cultural que tiene
Que ser necesariamente modificado. En ese marco del patrón cultural de
Discriminación es el que la Corte va a tener en cuenta en el análisis del caso
Y de las obligaciones del estado, porque no había forma de atribuirle al estado
Una violación de la obligación de respetar porque se hizo tan mal la
Investigación que no había forma de saber quién fue pero si fue una violación a
La obligación de garantizar porque no se previno y porque cuando sucedíó la
Violación no se hizo lo que se debía hacer, investigar perseguir y sancionar
Sobre todo porque la Convencíón de Belén DO PARÁ establece obligaciones
Especificas con relación a prevenir , erradicar y sancionar la violencia contra
Las mujeres y acá la viene la otra discusión que también no interesa que es si
Se aplica la convencíón Belén DO PARÁ. La convencíón no le da competencia
Especifica a la Corte para su interpretación y aplicación, sino que le da
Competencia a la comisión. Lo que va a decir la corte es que se le reconoce
Competencia a la comisión en virtud del procedimiento establecido en la
Convencíón americana y este procedimiento una vez finalizado el trámite ante la
Comisión puede continuarse ante la Corte en la medida que el estado le haya
Reconocido competencia, y México reconocíó la competencia en virtud de la
Comisión Interamericana asique con eso es suficiente para que pueda interpretar
El articulo 7, no pasa lo mismo con los artículos (…) porque no le dan
Competencia a la comisión pero la Corte los usa para interpretar las obligación
De México en virtud del art 7 de la propia Convencíón Americana.