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El
principio de culpabilidad es una limitación importante derivada de la
Concepción del Estado democrático y de Derecho. Se concreta en la necesidad de
Que la imposición de una pena venga respaldada por la culpabilidad del sujeto
Que llevó a cabo la infracción penal.
Esta idea, expresada por medio de la
Máxima jurídica «nulla poena sine culpa»
Se concreta en la exigencia de que la pena ha de basarse en la comprobación de
Que la conducta delictiva que origina dicha sanción debe ser reprochable a su
Autor. No obstante, la propia vigencia de este principio, su fundamento,
Contenido y consecuencias son cuestiones muy debatidas en la doctrina
Científica contemporánea.
En
Cualquier caso, es necesario su reconocimiento, aunque sólo sea porque, como se
Ha dicho, el “Derecho Penal de la culpabilidad se alza frente a otras
Concepciones del Derecho penal conocidas en la historia en las que el respeto a
Los derechos del individuo cedía en nombre de principios defensistas o de
Interés del pueblo o del Estado”. Y es que, como afirma ROXIN, “hasta ahora no se ha conseguido encontrar
Una alternativa al principio de culpabilidad con cuya ayuda pudieran
Determinarse de un modo mejor para el Estado de Derecho los presupuestos de la
Facultad de ingerencia del Estado”.
Al
Margen de las concepciones que fundamentan la culpabilidad penal en aspectos y
Contenidos moralizantes, la tesis que más se acerca a los postulados clásicos
Sostiene que el fundamento de la culpabilidad se encuentra en la libertad
Humana. Se es culpable de una infracción en tanto en cuanto quepa presuponer
Que pudo haberse evitado, de forma que, la infracción de la norma jurídica sólo
Será personalmente reprochable a su autor cuando éste haya podido actuar de
Modo distinto a como lo hizo.
En
Estas coordenadas, afirma MORILLAS CUEVA que la culpabilidad ha de partir de la
Certeza jurídica de libertad como presupuesto de la actuación individual y
Concretarse en una determinación efectiva de que el hecho atribuible a esa
persona le puede ser también responsabilizado en la medida en que ha actuado
Libremente de manera antijurídica cuando pudo hacerlo de otra forma. Frente a
La fundamentación de la culpabilidad en la libertad del delincuente, cuyo libre
Albedrío es inverificable, se ha propuesto, por un grupo de autores, un
Fundamento distinto de la responsabilidad penal con bases psicosociales y con
Carácter material que denominan de necesidad de pena por razones de protección;
Y, por otro grupo de autores al que se adscriben, mantener la terminología
Tradicional de culpabilidad pero dotándola del mismo contenido material que lo
Formulan como atribuibilidad, con lo que se exige que al autor del hecho pueda
Atribuírsele éste por ser motivable psicológicamente por las normas, es decir,
Que reúna las condiciones psíquicas de madurez social como para poder captar el
Sentido de las prohibiciones penales, cosa que no sucederá en el caso de los
Inimputables.
A
Estas últimas fundamentaciones CARBONELL MATEU ha replicado que la “aplicación
De la teoría de la motivación como pretendidamente superadora de la libertad
Humana, fracasa”; pues la “afirmación de que un sujeto que pudo y debíó
Motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que cometíó una conducta
Delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo y debíó llevar a cabo una
Conducta distinta de la que efectivamente realizó; es decir que el sujeto era
Libre para decidir si llevaba a cabo ésta u otra conducta, la adecuada a la
Norma. Pues bien, la denominada concepción normativa de la culpabilidad hace
Descansar en ésta la libertad del sujeto para decidir entre actuar de un modo o
De otro”.
Las
Ideas expuestas pretendían dar una visión muy limitada, por razones obvias, de
La compleja, e inabordable en este lugar, problemática de la fundamentación de
La culpabilidad. Por ello, han intentado ser un botón de muestra previo a la
Exposición de la opción defendida. En este sentido, hay que partir de que de la
Misma forma que puede afirmarse que la posibilidad de actuar de un modo
Distinto es indemostrable, puede de igual manera mantenerse que su contraria
También lo es.
Por
Ello, como expone MORILLAS CUEVA, hay que trasladar la cuestión con todas sus
Consecuencias al terreno normativo y entender que en un Estado social y
Democrático de Derecho, como define el nuestro la Constitución que ensalza la
Libertad como valor superior de su Ordenamiento jurídico, el Derecho Penal
Tiene que partir de esa exigencia constitucional de que los ciudadanos son
Libres, capaces de decidir responsable y autónomamente, lo que no significa que
Esta opción haya que asumirlas en términos absolutos sin excepciones que
Tampoco son fruto de elucubraciones, sino conceptos normativos que el
Legislador expresa detalladamente en el Código.
Así
Pues, fijado el fundamento de la culpabilidad hay que adentrarse en sus
Consecuencias. Interesante en este ámbito es la matización propuesta por
QUINTERO OLIVARES al subrayar que mientras sea posible lograr concordia en
Torno a la importancia de establecer positivamente alguna de las garantías del
Principio de culpabilidad, resulta altamente difícil hacer lo propio con la
Idea misma de culpabilidad, por lo que, a su juicio, es adecuado distinguir el
Principio de culpabilidad y las garantías democráticas que entraña del concepto
De culpabilidad, su fundamento y sus funciones.
En
Cualquier caso, al margen de la sutil distinción expuesta, las consecuencias
Del principio de culpabilidad se pueden formular de la siguiente manera: no hay
Pena sin culpabilidad y la pena no puede sobrepasar la medida de la
Culpabilidad.
De
Acuerdo con semejante reconocimiento, la simple producción de un resultado
Antijurídico no implica la responsabilidad por el mismo, es necesario, además,
Que concurra la culpabilidad. No obstante, en ningún caso la pena puede
Sobrepasar la medida de la culpabilidad. La aplicación de la pena está
Condicionada a la existencia de dolo o culpa, a la capacidad de comportarse de
Acuerdo a las normas punitivas y de no haber actuado con arreglo a una causa de
Inexigibilidad. Sin embargo, esta máxima no presupone el axioma contrario pues
No siempre el comportamiento culpable requiere pena.
Por
último, en lo que a la proclamación legal del principio de culpabilidad en
Nuestro Ordenamiento jurídico se refiere, existe un cierto consenso en estimar
Que no posee una plasmación constitucional expresa. Las razones de esta omisión
Son fundamentalmente históricas, basadas en el alejamiento iluminista de toda
Connotación subjetiva. Sin embargo, la doctrina lo suele deducir de diversos
Preceptos y así BACIGALUPO ZAPATER no ve demasiados inconvenientes para
Derivarlo de los arts. 1.1 y 10.1 de la Constitución, si bien matiza que esta
Solución resulta poco práctica porque la forma más carácterística de lesionar
El principio o sus consecuencias está constituida por las sentencias judiciales
Y éstas sólo son impugnables por vía de amparo, por lo que es más adecuado
Relacionar estos efectos con derechos fundamentales. De esta forma, resulta
Dogmáticamente posible fundamentar el reconocimiento de cada una de esas
Consecuencias en derechos fundamentales, cuyo contenido las alcanza
Implícitamente.
En
Definitiva, a pesar de que no está recogido expresamente en la Constitución, se
Puede deducir, al margen de otros preceptos, de la consagración del Estado de
Derecho, artículo 1.1 de la Carta Magna-, de las garantías de seguridad
Jurídica -9.3- o de la idea de la propia dignidad de la persona -10- e,
Incluso, de la presunción de inocencia del artículo. 24.2. En cuanto
Al Código Penal, tanto el artículo 5, al señalar que “no hay pena sin dolo o
Imprudencia”, como el 10, al definir delito como “acciones u omisiones dolosas
O imprudentes penadas por la ley” reflejan una plasmación parcial y redundantedel principio de culpabilidad, si bien algunos autores citan otros
Preceptos como los artículos 14 ó 20 del Texto Punitivo.
Debe
Advertirse que lo anteriormente expuesto es válido partiendo del delito como el
Hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible. Y que el
Razonamiento acerca de la exigencia de dolo o imprudencia, capacidad para comportarse
De acuerdo a la norma, motivabilidad y exigibilidad se predican para el sujeto
Individual, la persona física, imprescindible en el concepto de delito, a pesar
De la decidida reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, que permite
La imposición de penas a la persona jurídica como responsables directas del
Delito. La admisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, con la
Previsión de penas directamente para estos entes colectivos, aún cuando no se
Haya podido individualizar la persona física que haya materializado el delito o
No haya podido dirigirse un procedimiento contra ella, exige en todo caso la
Comisión de un delito por una persona física. Por ello no puede hablarse de
Culpabilidad de la persona jurídica, ni en un sentido simbólico, podrá hablarse
De la atribuibilidad o conceptuarse de otro modo, pero no de culpabilidad, la
Cual es una carácterística propia de la persona física. Lo que sí obliga esta
Novedad legislativa es a matizar el aforismo de “no hay pena sin culpabilidad”,
Pues si es posible aplicar una pena a una persona jurídica, sin que en ésta
Pueda determinarse la culpabilidad. Es más el artículo 31bis.2 CP, prevé la
Posibilidad de imponer una pena a la persona jurídica sin que se haya podido
Individualizar a la persona física responsable del hecho, es decir, sin haber
Podido reprochar el hecho a una persona física concreta (que en todo caso debe
Existir). Por ello debe matizarse el principio de que no hay pena sin
Culpabilidad, ubicándolo en sus justos términos en el ámbito del propio
Concepto de delito y por tanto del ser humano libre en su actuar y responsable
De las consecuencias de sus acciones y omisiones.