Portada » Derecho » Medidas de seguridad predelictuales
actualmente: Este principio puede definirse como la exigencia de que la
pena debe basarse en la comprobación de que el delito que la origina debe ser
Reprochable a su autor.
Existe polémica cuando el término culpabilidad se ha
Empleado como sinónimo de responsabilidad subjetiva o posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor.
La culpabilidad tiene una triple función en el D. Penal:
Consecuencias:
·No hay pena sin culpabilidad . Con esto se
Presupone que si la pena exige culpabilidad, ésta a su vez reclama pena.
·Otra consecuencia relacionada con la anterior es
Que la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad.
·Algunos autores señalán también, como consecuencia,
Una serie de principios que derivan del de culpabilidad:
No se
Puede responsabilizar al sujeto por delitos ajenos.
-Principio por responsabilidad por el hecho: sólo
Se puede imponer una pena por conductas o hechos, no por formas de ser.
-Principio de dolo o culpa.
-Principio de imputación personal: el hecho ha de
Poder atribuirse a su autor.
Incompatibilidades:
Las consecuencias antes expuestas generan a su vez una serie
De incompatibilidades, que son:
· La fundamentación o agravación de la pena por el
Mero resultado, supuestos de responsabilidad objetiva y de los delitos
Cualificados por el resultado.
·Aplicación de penas a quienes no hayan podido
Comprender las exigencias del Derecho o comportarse de acuerdo con sus normas.
EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL
En la Constitución:
La Constitución no lo recoge de manera expresa.
No obstante, la doctrina española pretende inferirlo de
Ciertos presupuestos constitucionales. Así se plantea del reconocimiento de la
Garantía de seguridad jurídica del Art. 9.3 y de la dignidad de la persona del
10.1, así como de la proclamación del término “culpable” empleado por el 24.2 o
De la proclamación de Estado democrático y de Derecho por el 1.1.
En el CP español:
Nuestro CP no presenta una concreción conceptual completa de
Este principio. No obstante, el Art. 10 se acerca bastante a una proclamación
Informal de este principio: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o
Imprudentes penadas por la Ley”. El Art. 5 sigue la misma línea: “no hay pena
Sin dolo o imprudencia”.
La presencia en ellos de este principio
Condiciona favorablemente toda la casuística de la responsabilidad objetiva, y,
Por otra parte, no se adhiere expresamente a ninguna concepción teórica de la
Culpabilidad.
El Art. 6 CP reitera que el fundamento de las medidas de
Seguridad es la peligrosidad criminal postdelictual, desechando la peligrosidad
Criminal predelictual y la peligrosidad social. La peligrosidad criminal
Postdelictual se exterioriza con la comisión de un hecho previsto como delito.
El Art. 6.2 CP establece dos límites a este principio:
·Un límite objetivo derivado del hecho cometido:
Según el cual las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de
Mayor duración que la pena que se debe aplicar.
·Un límite subjetivo configurado por las
Carácterísticas del sujeto: según el cual la medida de seguridad no ha de
Superar el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
-PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
El principio de intervención mínima depende,
Conceptualmente, de la concepción que se tenga del D. Penal, siendo claramente
Necesario como límite a los afanes expansionistas de los legisladores.
A modo de conclusión, diremos, como Carbonell Mateu, que la
Idea esencial de este principio es la de realizar las mínimas intervenciones
Posibles para conseguir tutelar el máximo de bienes jurídicos necesarios para
Garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos.
Es un principio clave en la estructura del Estado
Democrático y de Derecho. Está proclamado constitucionalmente en el Art. 24.2
CE, así como en los principales Tratados Internacionales (por ej. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos).
Puede ser definido como el derecho a no ser condenado sin
Prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, y que ésta sea
Racional y valorada en la sentencia y que se refiera a los elementos
Importantes del delito cometido. Hemos de señalar estas carácterísticas:
·Es un derecho fundamental que toda persona
Ostenta, y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las
Imputaciones que se le hagan.
·Presenta una naturaleza reaccional o pasiva,
Porque no requiere un comportamiento activo de la persona, sino que, al
Contrario, se presupone inicialmente la inculpabilidad de dicha persona.
·Es ese carácter de interinidad o de presunción iuris tantum el que posibilita,
Precisamente, su legal enervación.
En el ámbito del D. Penal, este principio no se encuentra
Proclamado de forma expresa, pero sí orienta algunos de sus contenidos.