El Reino visigodo de Toledo formó parte del mundo económico comercial del Mediterráneo lo que hizo que se creara un sistema normativo propio de los comerciantes.
El Reino cristiano que tenía una realidad rural, cerrada y basada en la permuta de bienes, cambia y se vuelve más urbana, abierta y prevalece en el intercambio el pago con monedas. Esto exige un sistema normativo.
Este sistema normativo era el Derecho Mercantil que tenía como función regular las relaciones de intercambios. Cuando este derecho empieza a utilizar como vehículo el mar, se denominó Derecho marítimo mercantil. Este sistema es independiente del resto de sistemas existentes en la península pues tiene jurisdicción y libros jurídicos propios. Además, estaba integrado por costumbres y normas de origen judicial, aunque también contiene algunas normas legales.
Existen 3 espacios jurídicos mercantiles:
1.Espacio Germánico; (mares del norte). Su sistema normativo estaba integrado por costumbres y normas judiciales escritas y no escritas. Constituían el punto de encuentro entre comerciantes de diferentes nacionalidades.
2.Espacio céltico/Atlántico; Su derecho lo representa el libro “Rooles d’Oleron” que contiene diversas normas de origen judicial y consuetudinario.
3.Espacio latino/Mediterráneo; Es el espacio más interesante y tiene una jurisdicción y libro jurídico propio. Los mercaderes aquí forman gremios para defender sus intereses. La institución que representa esto es el consulado, que tenían dos perfiles: el Gremial y el Jurisdiccional, formado por jueces (cónsules). Los consulados más importantes estaban en: Barcelona, Valencia y Mallorca. En esta zona mediterránea encontramos redacciones de costumbres como las Costums de la mar o el Libro del Consolat de Mar redactada a partir de las reelaboraciones del libro Costums de la Mar. Este libro del Consolat de mar tiene normas legales, adquiere gran difusión y constituyen el libro jurídico por excelencia. Es entendido como el Corpus del Ius Commune del mar.
2.- La territorialización del derecho bajomedieval: derecho territorial del reino vs derecho loca. Libros jurídicos mas representativos.
Nos encontramos con una realidad jurídica donde existen varios sistemas normativos: el sistema normativo local (municipios), el sistema normativo señorial, y el sistema normativo territorial que pretende ser aplicado en toda la península. A este proceso de aplicación a todo el territorio se le denomina Territorialización del derecho.
Se produce el triunfo del derecho territorial que tiene origen en el Rey y las Cortes, y existen dos focos de poder: el del Rey y el de los poderes locales.
Tiene lugar la comercialización del derecho que es la extensión de un sistema normativo de origen local por el territorio, fenómeno que va acompañado de la consolidación y culminación de la territorialización cuando se establece la prevalencia de un sistema normativo territorial sobre uno local.
1.En la Corona de Castilla se observa este fenómeno de territorialización por la consiguiente simplificación de la diversidad del derecho local y que son manifestaciones de la comercialización, que toman elementos jurídicos tradicionales y tienen libros jurídicos integrados por costumbres y fazañas altomedievales como el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla.
Otro factor de la territorialización lo conforma la elaboración de normas de origen judicial que tienen vigencia en todo el territorio. Pero el factor determinante es la producción de normas legales que se pone de manifiesto en el libro jurídico representado por las Partidas de Alfonso X el Sabio.
El proceso culmina con el Ordenamiento de Alcalá de Henares que establece el orden de prelación de fuentes a seguir al aplicar el Derecho en la Corona de Castilla. En primer lugar debe aplicarse el derecho territorial; en segundo lugar el derecho local pero con las limitaciones del Rey; en el caso de que los pleitos no se puedan resolver, deberá acudirse a la Siete partidas; y si la laguna persiste, se acudirá al Rey para que dicte una Nueva Ley. Este Ordenamiento constituye el libro básico del derecho territorial.
2.En el Reino de Aragón, existe un derecho local que se refleja en los fueros municipales de gran vigor como son los Fueros de Jaca que sufre la comercialización.
La territorialización se consolida con la producción de leyes, fruto de pactos entre las Cortes, el Rey y los brazos que da lugar a los Fueros de Aragón, también denominado Código de Huesca.
3.En el Reino de Navarra, existen fueros de gran vitalidad como los Fueros de Pamplona, y otras colecciones de normas aplicables a todo el Reino, que es el Fuero General de Navarra, el libro básico del derecho territorial.
4.En el Principado de Cataluña, hay un conjunto de libros de costumbres, Usatges, que sufre el proceso de comarcalización y que junto a las leyes promulgadas por el Rey y las Cortes, logran la consolidación de la territorialización que tiene su punto cúlmine en la disposición aprobada por las Cortes de Barcelona donde establece la prevalencia del derecho territorial sobre el local.
5.Por último, en los Reinos de Valencia y Mallorca, existen contradicciones entre el derecho territorial y el derecho local del Reino. En Mallorca, el libro jurídico fundamental del derecho territorial es Las Franchesias.
3.- Los modos de producción del derecho
Aquí tienen mayor relevancias las disposiciones legales y doctrinales debido al mayor grado de culturización y consolidación de los titulares del poder a causa de la recepción y formación del Ius commune.
1-La ley, En todo el territorio se tiene consciencia de que la ley es la disposición impuesta por la autoridad que tiene competencia para ello. Pero el fin de la ley, es un fin ético con lo que hace resucitar los requisitos doctrinales que debe reunir y que San Isidoro ya estableció: honesta, justa y conforme a los mores. Esto hace que se trasplante el Fuero Real o Las Partidas. La promulgación de estas normas va antecedida de una exposición de motivos.
Se puede hablar de una tipología de leyes: La ley decisiva (que en su promulgación modificaba el contenido del ordenamiento jurídico) y la Ley secundaria (que en su promulgación desarrollaría el ordenamiento jurídico, pero no lo modificaría). Otro tipo de norma son los privilegios que contradice la aplicación de la norma general inserta en la ley decisiva.
Pero la tipología más importante se establece en función del origen de las normas. Existen las leyes de cortes, que son fruto del Rey y el Consejo que en la baja Edad Media se amplía con el surgimiento de un tercer estado: el ciudadano; de otro lado las leyes del Rey que surge por la ideología del derecho común y romana justinianea donde se establece que el emperador es titular del poder legislativo. Entre una y otro tipo de ley existen fuertes tensiones hasta el punto de tener que establecer las relaciones que le competen a cada uno.
1.1En la Corona de Castilla , las leyes se llaman “posturas y peticiones” que tienden a ser conservadas en los “quadernos de cortes”, que tienen diferente procedencia: si es el Rey el que las propone y los brazos los que adoptan una postura, se llaman “quadernos de leyes”, y si es al revés se denominan “quadernos de peticiones”.
Las normas legales del Rey reciben el nombre de leyes. Pero en cuanto las promulga se denominan “cartas reales”. Aquí es donde adquieren sentido las leyes decisivas y las leyes secundarias. Por eso se habla de pragmáticas que son leyes generales del rey, y otras provisorias, que son las que desarrollan las cortes. El Rey también tiene una competencia exclusiva en la concesión de privilegios.
Las leyes del Rey tiene conflictos con las Leyes de las Cortes, prevaleciendo estas últimas en las Cortes de Briviesca. Si la colisión es entre las leyes generales y una carta provisoria del Rey deben prevalecer las primeras. Pero el Rey de Castilla incumple con frecuencia este pacto. Las leyes de Cortes tienen muy poco poder de intervención en la elaboración de las leyes porque éstas podían ser fácilmente derogadas por las leyes del Rey.
1.2En el Reino de Aragón, las leyes de Cortes tienen mayor relevancia y esto se refleja en los Fueros que representan el fruto de un pacto entre el Rey y los Estamentos que conforman las cortes. La competencia legislativa del rey aquí es muy limitada y se ve controlada por la institución de la Justicia Mayor de Aragón.
1.3En el principado de Cataluña, las leyes de cortes se denominan constitució, aunque existen también los Estatutos generales y el ordenament.
Existe un proceso formal de elaboración de las leyes de Cortes: “la constitució de Cort” es cuando el rey propone y los brazos asienten; y “el capítol de Cort” cuando los brazos proponen y el Rey asiente. Además existe también el “Acte de Cort” donde la propuesta de los brazos es ya una ley promulgada por el Rey pero que la trae a las cortes para que estas la aprueben para darle más autoridad. Las leyes de Cortes prevalecen siempre sobre las del Rey.
1.4En el Reino de Valencia, la denominación que se utiliza es la de furs que es la ley de Cortes cuya aprobación es fruto de un pacto entre los brazos y el rey y además estos furs son irrevocables. Existen también los “Actes de Cort” que son furs en cuya elaboración y aprobación solo intervienen 1 o 2 brazos y solo es obligatorio para estos. Por último, las pragmáticas no pueden derogar los furs pero si la pragmática del Rey contradice un fur o un acte de cort si puede derogarlo.
1.5En la Corona de Navarra, las leyes de cortes se denominan fueros y cuando su finalidad es mejorar el Fuero General se llama Amejoramientos. Las leyes del Rey aquí tienen más importancia.
2-La doctrina de autores del derecho común, como no es posible que la producción legislativa abarque toda la realidad social, en los casos de laguna, se acudía a las doctrinas de los autores prestigiosos que alumbran soluciones a través de la glosa y el comentario y esto no suponía una contradicción con el Derecho territorial pues éste, también estaba construido sobre el derecho común. Esta tolerancia se rompe con el Ordenamiento de Alcalá de Henares que establece que en caso de laguna se acuda al Rey y no a la doctrina de los autores. Pero esto resulta ineficaz en la práctica.
Una ley de Citas de Juan II establece que solo tengan valor normativo las opiniones de autores del Ius commune de Juan Andrés (canonista) y Bartolo (civilista)
3-La costumbre, aunque no es una forma conveniente de crear derecho porque surge espontáneamente y contradice la creación del derecho del Rey o las Cortes, es objeto de estudio por glosadores y comentaristas en sus obras.
Estas costumbres para que tengan validez, deben cumplir unos requisitos externos: el uso de la misma, la antigüedad, la aplicación en juicio, y la aprobación real; y unos internos: no ir en contra de Dios, del derecho natural, la razón o el bien común. Así se distinguen entre buenas y malas costumbres.
Existen tres clases de costumbres según la relación entre la ley y ésta: a) Secundum legem, regula un supuesto de hecho de la misma forma que la ley y por tanto no tiene problemas de contradicción con esta; b) Praeter legem, regula un supuesto no contemplado en una ley y que sirve como complemento del ordenamiento jurídico; c) Contra legem, presenta la regulación de un supuesto de hecho que contradice una ley. ¿Qué prevalece entonces, la ley, o la costumbre contra legem? Depende del territorio: en Castilla prevalece la Ley, en Aragón por el contrario la costumbre.
4-Fazañas, en esta época surge una reacción en contra de esta forma de producción del derecho al mismo tiempo que resurgen los principios romanos de la obligación de los jueces de juzgar conforme a las leyes y no de acuerdo a su libre arbitrio.
Como consecuencia de esto, en Castilla se transcribe el sistema visigodo, es decir que el juez recurra al Rey en lugar de resolver el caso por el mismo. En la Corona de Aragón ocurre lo mismo solo que el derecho supletorio aquí es el Derecho Común, pero si persiste la laguna se acude al Tribunal Supremo del Reino.
Esto muestra que a la vez que se prohíbe la creación del derecho por los jueces, se está creando un derecho judicial por parte de los tribunales, pero este derecho es uniformizador del territorio del reino.
Algunos libros jurídicos son “Leyes del estilo”, “leyes nuevas de Castilla”, el “Libro de las Observancias del Justicia Mayor de Aragón y de sus Lugartenientes”.