Portada » Derecho » Capital social
Clasificación
– Las sociedades de personas:
En estas la causa determinante de la asociación es la persona del socio.
Por ello, la gestión y la representación de la sociedad corresponde a los socios por virtud del contrato y la cualidad de socio es intransmisible.
– Las sociedades de capital:
En estas la causa determinante de la asociación es la aportación del socio. Por ello, la gestión de la sociedad no corresponde a los socios en cuanto tales y la cualidad de socio es transmisible.
– La sociedad colectiva:
En estas los socios responden personal e ilimitadamente por las deudas sociales.
– La sociedad comanditaria simple:
En estas los socios colectivos responden como en la sociedad colectiva, mientras que los socios comanditarios tienen una responsabilidad personal, pero limitada al importe de su aportación.
– Las sociedades de capital (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones): En estas los acreedores de la sociedad únicamente pueden hacer presa en el patrimonio de la sociedad. Por tanto, los socios se obligan limitadamente frente a la sociedad, es decir, su responsabilidad queda limitada en su cuantía por el importe de las acciones o participaciones suscritas. Fuera de la aportación ofrecida no responden los socios en ningún grado respecto de la sociedad.
Por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando algunas de las formas siguientes (art.
122 C de Com):
Atendiendo al Código de Comercio, se podrá calificar como española a toda sociedad constituida en territorio español. Por otra parte, la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 8 que serán españolas y se regirán por la LSC todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Por otro lado, son sociedades extranjeras las que se han constituido fuera de España y también aquellas que, constituidas en España, fijen su domicilio en el extranjero.
Por su parte, las sociedades que se hayan constituido en el extranjero podrán adquirir la nacionalidad española si adaptan su régimen a la ley española y fijan su domicilio en España.
El artículo 119 del Código de Comercio impone a todas las sociedades mercantiles la obligación de hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil.
El legislador impone las siguientes sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores:
– La no validez de los contratos entre la compañía y los terceros.
– La responsabilidad solidaria de los encargados de la gestión social frente a las personas con quienes contrataron en nombre de la compañía.
Las irregularidades en la constitución de las sociedades solo adquieren significado en las relaciones con terceros. Como la sociedad irregular no tiene personalidad jurídica, no puede contratar como persona, y si contrata, el contenido será invalido e ineficaz.
El artículo 120 de Código de Comercio concede acción al tercero, no contra la sociedad (puesto que no existe como persona jurídica), sino contra los encargados de la gestión social que indebidamente contrataron a nombre de una sociedad devenida irregular, quienes responderán solidariamente.
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad (art. 36 TRLSC).
Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.
Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar (art. 37).
Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de 3 meses desde su inscripción.
En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores (art. 38 TRLSC).
La sociedad colectiva
Notas carácterísticas de la sociedad colectiva:
– Es una sociedad personalista. La cualidad de socio es intransmisible sin el consentimiento de los demás socios.
– Es una sociedad de trabajo o gestión colectiva.
– Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria para los socios.
– Es una sociedad de nombre colectivo.
Deberá constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar (art. 125 C de Com):
3.El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
4.El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
7.Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debíéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía».
Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar (art. 126 C de Com).
Notas carácterísticas de la sociedad comanditaria:
– Es una sociedad de responsabilidad limitada para unos socios (socios comanditarios) e ilimitada para otros (socios colectivos).
– Es una sociedad predominantemente personalista, no siendo transmisible la cualidad de socio colectivo ni comanditario.
Deberá constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. El contenido mínimo de la escritura social será igual que en las sociedades colectivas.
En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo (art. 1.4 TRLSC).
En estas sociedades existen 2 tipos de socios:
– Los socios colectivos, a los que se les aplican las reglas de la sociedad regular colectiva.
– Los socios comanditarios, a los que les son de aplicación las normas de las sociedades anónimas.
La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. Por A.» (art. 6.3 TRLSC).
Se exige otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos y el capital suscrito.
La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento (art. 252 TRLSC).
Los derechos y obligaciones de los socios colectivos serán los mismos en las sociedades colectivas y en las sociedades comanditarias.
SOCIOS COLECTIVOS |
SOCIOS COMANDITARIOS |
|
Aportaciones |
La aportación del comanditario es esencial, siendo necesaria su perfecta determinación en la escritura, pues representa su “suma de responsabilidad”. |
|
Distribución de pérdidas y ganancias |
No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía (art. 140 C de Com). Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas (art. 141 C de Com). |
En defecto de pacto, el comanditario participa de las ganancias en proporción al capital aportado. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita (art. 148 C de Com). |
Derecho de información |
Todos los socios colectivos, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad y hacer las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común (art. 133 C de Com). |
Los socios comanditarios tienen derecho de información limitado a las épocas y bajo las formas prescritas en el contrato social. En defecto de tal prescripción, se les comunicará el balance de la sociedad a fin de año (art. 150 C de Com). |
Gestión de la sociedad |
Todos los socios colectivos todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, siendo válidos los acuerdos aunque no concurran todos ellos, pero los concurrentes necesitan ponerse de acuerdo (art. 129 C de Com). Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva, pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren (art. 130 C de Com). |
Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores (art. 148 C de Com). |
Representación de la sociedad |
Solo es representante el socio especialmente autorizado para usar la firma social. Abuso: – Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma (art. 128 C de Com). – El uso de la firma social por socio autorizado, pero en interés propio, si obligará con sus actos y contratos a la compañía. Si hubieran ganancias, estas serán para la sociedad, pero en caso de ser pérdidas, la sociedad reclamará una indemnización al socio desleal. |
No podrán asumir la representación de la sociedad, esta corresponde exclusivamente a los socios colectivos. |
Responsabilidad por las deudas sociales |
Tendrán una responsabilidad personal. La responsabilidad será subsidiaria frente a la sociedad y solidaria entre los socios. |
– Responsabilidad normal: Quedará limitada a los fondos que pusieran o se obligaran a poner en comandita. – Responsabilidad anormal: Si el comandito incluyese su nombre en la razón social, responderá ilimitadamente. Además, con esto no adquirirán más derechos. |
En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1.2 TRLSC).
El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a 3.000 € y se expresará precisamente en esa moneda (art. 4.1 TRLSC).
No obstante, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los siguientes términos:
Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas (art. 4 bis TRLSC):
1.Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
2.
Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60% del capital legal mínimo.
3.
La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio.
En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.» (art. 6).
En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (art. 58 TRLSC).
Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (art. 59 TRLSC).
Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley (art. 61 TRLSC).
En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas (art. 63 TRLSC).
En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social (art. 86 TRLSC).
Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
1.El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y carácterísticas de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
2.La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
3.La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
4.El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
5.El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
6.El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido 3 meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante lo anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante (art. 134 TRLSC).
La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho (art. 135 TRLSC).
En el caso de que la asunción o la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas (art. 137 TRLSC).
La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos (art. 140 TRLSC):
1.Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
2.Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
4.Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.
Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de 3 años.
Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital.
Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición (art. 141 TRLSC).
Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda. El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales (art. 401 TRLSC).
En su constitución, la denominación de la sociedad nueva empresa estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Limitada nueva empresa» o su abreviatura «SLNE» (art. 435 TRLSC)
Sólo podrán ser socios de la sociedad nueva empresa las personas físicas. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar el número de 5 (art. 437 TRLSC). No obstante, como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales, podrá superarse el número de cinco socios (art. 444 TRLSC).
El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a 3.000 € ni superior a 120.000 €. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias (art. 443 TRLSC).
En la sociedad nueva empresa, sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en la denominación, en el domicilio social y, dentro de los límites fijados en esta ley, en el capital social.
Lo anterior no será de aplicación en el supuesto de conversión de la sociedad nueva empresa en sociedad de responsabilidad limitada (art. 450 TRLSC).
La sociedad nueva empresa se disolverá por las causas establecidas en esta ley para la sociedad de responsabilidad limitada y, además, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos 6 meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo (art. 453 TRLSC).
En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1.3 TRLSC).
El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a 60.000 € y se expresará precisamente en esa moneda (art. 4.3 TRLSC).
En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.» (art. 6.2 TRLSC).
Las acciones deben tener como contrapartida la efectiva aportación del socio que la suscribe. Esta aportación puede realizarse:
– En el momento de la fundación: En este caso se dice que la acción está liberada y puede emitirse en forma nominativa o al portador.
– Con posterioridad a la fundación: En este caso surge la obligación para el socio de abonar los desembolsos pendientes y, con el fin de identificar al deudor, no podrá emitirse más que en forma nominativa mientras no haya sido totalmente desembolsado su importe.
En cuanto a los tipos de acciones, establece el artículo 113 del TRLSC que las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
Régimen jurídico de las acciones nominativas (art. 116 TRLSC):
Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran 3 años a contar desde la emisión.
Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción (art. 500 TRLSC).
La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de financiar la operación de amortización (art. 501 TRLSC).
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital (art. 98 TRLSC).
El socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos (art. 93 TRLSC):
Son obligaciones del accionista:
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior (art. 82 TRLSC).
El accionista que se hallare en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido (art. 83 TRLSC).
Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda (art. 401 TRLSC).
La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública que será otorgada por representante de la sociedad y por una persona que, con el nombre de comisario, represente a los futuros obligacionistas (art. 407 TRLSC).
La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria (art. 414).
Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral (art. 19 TRLSC).
La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil (art. 20 TRLSC).
Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido (art. 33 TRLSC).
La escritura de constitución
La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones (art. 21 TRLSC).
En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones (art. 22 TRLSC):
SRL: El modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
SA: La cuantía total, o al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.
Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación (art. 24 TRLSC).
Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida (art. 25 TRLSC).
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar (art. 23):
Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas (art. 56):
SRL: Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social.
SA: Por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley.
La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación (art. 57 TRLSC).
La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometíéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reuníón, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general (art. 159 TRLSC).
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos (art. 160 TRLSC):
La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad (art. 166 TRLSC).
Los administradores convocarán la junta general:
Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reuníón deberá existir un plazo de, al menos, 1 mes en las sociedades anónimas y 15 días en las sociedades de responsabilidad limitada (art. 176 TRLSC).
Junta ordinaria (art. 164 TRLSC)
La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
Junta extraordinaria (art. 165 TRLSC)
Toda junta que no sea ordinaria tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
Junta universal (art. 178 TRLSC)
La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reuníón.
La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación (art. 185 TRLSC).
En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores (art. 188 TRLSC).
En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria (art. 193 TRLSC).
En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto.
En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.
Los estatutos sociales podrán elevar los quórum anteriores (art. 194 TRLSC).
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco (art. 198).
Por excepción a lo anterior (art. 199 TRLSC):
En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta.
Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50%.
Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores (art. 201 TRLSC).
Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reuníón o, en su defecto, y dentro del plazo de 15 días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.
Acuerdos susceptibles de impugnación (art. 204 TRLSC)
Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.
Caducidad de la impugnación (art. 205 TRLSC)
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de 1 año desde la fecha de adopción del acuerdo. No obstante, la acción no caducará ni prescribirá cuando tenga por objeto acuerdos contrarios al orden público.
Legitimación para impugnar (art. 206 TRLSC)
Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Los administradores
Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio (art. 212)
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio (art. 213 TRLSC).
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación (art. 214).
El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la aceptación, haciendo constar la identidad de los nombrados (art. 215 TRLSC)
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración (art. 217 TRLSC).
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima (art. 221 TRLSC).
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223 TRLSC).
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 TRLSC).
El consejo de administración estará formado por un mínimo de 3 miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.
En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a 12 (art. 242 TRLSC).
El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre (art. 245 TRLSC).
El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces (art. 246 TRLSC).
Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario (art. 250 TRLSC).
Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de 30 días desde su adopción.
Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un 1% del capital social, en el plazo de 30 días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción (art. 251 TRLSC).
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima (art. 12 TRLSC):
Transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad (art. 14 TRLSC).
En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad (art. 15 TRLSC).
El artículo 16 del TRLSC permite los contratos entre el socio único y la sociedad, exigiendo que estos se transcriban a un Libro Registro de la sociedad.
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado (art. 98).
Derechos de las participaciones y acciones sin voto:
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los 5 ejercicios siguientes (art. 99 TRLSC).
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias (art. 100 TRLSC).
Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes (art. 346 TRLSC):
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia (art. 350 TRLSC).
Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los 30 días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.