Portada » Derecho » Inmunidad de jurisdicción y de ejecución
INMUNIDAD: El principio de la soberanía territorial e independencia proyectan en el ordenamiento jurídico internacional la regla general de la inmunidad del Estado o soberana, por la que los Estados, en determinadas circunstancias, no están sometidos a los Tribunales de justicia u órganos administrativos de otro Estado. Se deben distinguir dos formas de inmunidad: – de jurisdicción; la referida por la cual un Estado no puede ser sometido a los Tribunales de otros Estados – de ejecución; por la que un Estado tampoco puede ser sometido a procedimientos ejecutivos judiciales de otros Estados. Dicho de otra forma, un Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de resoluciones judiciales por el Estado territorial. Ahora bien, la inmunidad del Estado no es absoluta como se verá, no alcanzando de ningún modo al orden jurídico internacional, donde el Estado no goza de inmunidad ante los Tribunales Internacionales o ante las Oí u otros Estados, por la responsabilidad que pudiera contraer en violación de obligaciones internacionales asumidas. A pesar de lo anterior y de las limitaciones a la inmunidad existentes, la inmunidad supone una regla general en el ámbito internacional de enorme arraigo, siendo sus normas de origen esencialmente consuetudinario, lo que dificulta a veces la explicación del tema. No obstante, su fuerza en el ámbito internacional es indudable, como muestra la sentencia del TIJ que en 2012, ante una reclamación en los Tribunales italianos por daños causados en violaciones de los derechos humanos por el gobierno y ejército alemán durante la segunda Guerra Mundial, dictaminó que “a un Estado no se le priva de inmunidad por el único motivo de que se le acuse de violaciones graves de los derechos humanos”. La Corte precisa que hay que distinguir entre inmunidad del Estado y la eventual responsabilidad penal de un representante del Estado, cuestión no planteada en el proceso. La CDI de la ONU en 1991 aprobó el texto final de una serie de trabajos previos sobre la inmunidad, aprobándose finalmente el 2 de Diciembre de 2004 la Convencíón de las NU sobre la inmunidad de los Estados, por la Asamblea General, la cual fue abierta a la firma en Enero de 2005. Aunque también en el ámbito europeo se cuenta con el Convenio Europeo sobre Inmunidad, hecho en Basilea el 16 de Mayo de 1972. El fundamento de la inmunidad se encuentra en la plenitud de la soberanía de los Estados (de la que es una consecuencia) y la limitación que esa soberanía supone respecto a las soberanías de los demás Estados. Además, es un derecho que posee cualquier Estado. No obstante, la inmunidad puede ser objeto de renuncia expresa o tácita, pues se considera un derecho renunciable como reconoce la Convencíón de la ONU de 2004. Si bien exigiendo ésta que el Estado lo haya consentido expresamente mediante un acuerdo internacional, un contrato o la declaración ante un Tribunal. Por otro lado, el consentimiento o renuncia tácito se desprendería de los actos de aquiescencia del Estado en cuestión, como podría ser instar o participar en un proceso judicial en un Estado extranjero. ALCANCE DE LA INMUNIDAD 1.- La doctrina de la inmunidad absoluta: Según esta doctrina, los Estados extranjeros no pueden ser sometidos a los Tribunales de otro país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Mantenida durante muchos años por los gobiernos de los EEUU y Reino Unido, posteriormente ha sido matizada por éstos, admitiendo numerosas excepciones. 2.- La doctrina de la inmunidad restringida: Consiste en reconocer la inmunidad de un Estado extranjero por sus actuaciones públicas (como tal Estado) y negarla cuando actúe como un particular. Tenemos que tener en cuenta la vieja y tildada de obsoleta distinción romana entre actos de derecho o naturaleza privada (aquellos que se producen entre los particulares o entre éstos y una administración o poder público cuando ésta no actúa como tal, regulados fundamentalmente por el derecho civil o laboral y mercantil) y actos de derecho público (aquellos que se producen entre una administración pública y particulares o entre dos administraciones públicas entre sí, regulados por el derecho administrativo, penal, procesal, fiscal, etc) De esta forma, la inmunidad restringida hace posible que en los litigios de naturaleza exclusivamente comercial o privada, los comerciantes de un Estado puedan demandar en su país a otro Estado por incumplimientos de éste en dicha relación comercial, pues de otra manera, se encontrarían ante la imposibilidad de presentar reclamaciones y obtener justicia ante sus propios Tribunales, si el Estado extranjero pudiese ampararse en la inmunidad.
AGENTES CONSULARES: Son agentes oficiales que un Estado establece en ciertas ciudades de otro Estado (normalmente no en su capital, donde estaría la Embajada). Lo primero que hay que subrayar es que los agentes consulares no son agentes diplomáticos, aunque son una figura sumamente antigua en el derecho consuetudinario internacional (los proxenes de la Grecia antigua) , hoy regulados por la misma Convencíón de Viena de 1963, citada para los agentes diplomáticos. Sus funciones son muy variadas y entre ellas podemos destacar (artículo 5 CV): – Proteger al Estado que envía y a sus nacionales – Fomentar las relaciones económicas, culturales o científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor.
– Informarse de las condiciones y evolución de la vida comercial, económica y cultural del Estado receptor. – Extender pasaportes y documentos de viaje a sus nacionales y visados a las personas que deseen viajar al Estado que envía. – Prestar ayuda y asistencia a sus nacionales cuando se hallen en el Estado receptor. – Actuar en calidad de Notario y Registro Civil – Velar por las sucesiones por causa de muerte de sus nacionales en el Estado receptor – Velar por los menores del Estado que envía, cuando se encuentren en el Estado receptor, especialmente cuando sea necesario la constitución de tutela o curatela. – Representar a los nacionales del Estado que envía, ante los Tribunales y otras administraciones, cuando por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defender sus derechos oportunamente. – Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias, de acuerdo a los acuerdos internacionales en vigor. – Ejercer, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que envía, la inspección de los buques y aeronaves de éste Estado y de sus tripulaciones. – Prestar ayuda a los buques y aeronaves anteriores y, sin perjuicio de las facultades del Estado receptor, resolver los litigios entre capitán, oficiales y marineros. En cuanto a las clases, tradicionalmente se ha distinguido entre los Cónsules enviados o de carrera y cónsules honorarios. Los primeros son funcionarios del Estado que envía y poseen la nacionalidad de éste. Requisito éste que no se da para los Cónsules honorarios, que pueden ser extranjeros. Tampoco éstos sueles ser funcionarios, sino que pueden ejercer el comercio u otras profesiones, siendo su servicio gratuito, aunque pueden recibir subvenciones para el ejercicio de su representación. La Convencíón de Viena de 1963 regula ambas figuras por separado, distinguiendo los privilegios e inmunidades de unos y otros. En el marco del derecho español, el R. D. 1390/2007, regula a los Cónsules honorarios de España en el Extranjero. Los Cónsules se dividen (de mayor a menor rango) en: – Cónsules Generales – Cónsules – Vicecónsules – Agentes Consulares Al Jefe de la oficina consular se le acredita por medio de una carta patente o instrumento similar, pero para ser admitido en el ejercicio de sus funciones en el Estado receptor, deberá éste proceder al exequátur, pudiendo negarlo sin especificar los motivos. Sin recibir el exequátur no se podrá iniciar las funciones consulares y la revocación de éste, supone una de las causas de terminación de la función consular en el Estado receptor.