Portada » Derecho » Prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
Son fuentes del Derecho Financiero:
– La Constitución y los Tratados Internacionales. Respecto de estos últimos, caben destacarse el Tratado de la Uníón Europea, como las Disposiciones comunitarias, en especial las directivas de armonización fiscal.
– La Ley.
– Los Reglamentos. Dentro de estos últimos hemos de diferenciar los reglamentos ejecutivos, autonómicos y estatales y las ordenanzas fiscales. Estas últimas tienen un ámbito distinto a los reglamentos estatales y autonómicos.
Nuestra Constitución reconoce el principio de reserva de ley respecto de determinadas materias financieras:
– El establecimiento de tributos así como la fijación de sus elementos esenciales.
– El establecimiento y determinación de elementos esenciales de todo tipo de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público.
– La aprobación de los presupuestos en el ámbito estatal y autonómico debe llevarse a cabo mediante una ley, y en el ámbito local a través de un acuerdo del pleno del municipio o de la diputación.
– El acceso al crédito público debe llevarse a cabo de conformidad con una ley.
Nuestro Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias que no cabe en el ordenamiento español el llamado fenómeno de la deslegalización, esta consiste en que una ley habilita al reglamento para desarrollar aspectos sujetos al principio de reserva de ley. Esto ocurríó en nuestro ordenamiento tributario cuando la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989 y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1888 establecieron precios públicos que eran prestaciones patrimoniales de carácter público y permitieron su establecimiento y regularización a través de un reglamento. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de su regulación.
Nuestra Constitución reconoce dos disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de ley: dentro de la ley y dentro del legislativo. Respecto de los Decretos legislativos no existe especialidad alguna de la materia financiera respecto de la regulación general.
Las Cortes o las Asambleas de las Comunidades Autónomas aprueban una ley de bases que sin objeto de desarrollo por el ejecutivo a través del decreto legislativo.
Respecto del Decreto ley, al menos respecto a su aplicación en el ámbito tributario el Tribunal Constitucional no ha tenido una doctrina consolidada o al menos uniforme, así inicialmente reconocido que a través de un decreto-ley no se podían crear beneficios fiscales pero si podían suprimirse tales beneficios, posteriormente ha puesto de manifiesto que nunca puede crearse un tributo mediante decreto-ley.
Los reglamentos estatales y autonómicos en materia financiera y siempre y cuando estemos ante materias reservadas a la ley sin reglamentos ejecutivos, por tanto desarrollan el contenido de la ley siempre y cuando la misma contemple la preceptiva autorización reglamentaria., ¿s+? Desarrollo nunca puede afectar a un elemento esencial.
Las ordenanzas fiscales de los entes locales, que sin disposiciones reglamentarias, presentan un ámbito distinto a los reglamentos estatales y autonómicos; estas ordenanzas desarrollan en materia tributaria las previsiones de la ley reguladora de las haciendas locales entre los límites mínimo y máximo que esta ley prevé. Este ámbito distinto se justifica de un lado en que los entes locales carecen de asamblea legislativa y de otro en que las ordenanzas las aprueba el pleno, en el caso de los municipios están los representantes elegidos directamente por los ciudadanos, con ello se garantiza el principio de autoimposición de la Constitución sobre sí misma.
La costumbre no es fuente del Derecho Financiero y tampoco la jurisprudencia, salvo la interpretación que nos dé de las normas financieras la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Los principios generales del derecho solo son fuentes del Derecho Financiero cuando tales principios son los principios constitucionales financieros, estos se encuentran en el Art.31 C.E.
En primer lugar, el Art.31.1 C.E. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio => nos encontramos con una serie de principios tributarios de carácter material entre los que se encuentra el principio de generalidad, principio de igualdad, principio de capacidad económica y el de progresividad y no confiscatoriedad.
Por su parte el Art.31.2 C.E. Establece el gasto publico realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía => establece una serie de principios respecto del gasto publico que son las de asignación equitativa de los recursos públicos, eficiencia y economía.
El Art.31.3 C.E. solo podrán establecerse prestaciones de carácter publico con arreglo a la ley => reconoce el principio se reserva de ley para el establecimientode todo tipo de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Este principio de reserva tributaria del Art. 133 C.E.
El Art.134 C.E. Formula la reserva de ley para la aprobación de los presupuestos y el Art.135 para emitir deuda publica o contraer crédito.
Nos encontramos con los tratados que en la jerarquía de fuentes se encuentran en el mismo nivel que la Constitución.
En segundo lugar nos encontramos con las disposiciones normativas que emanan de las Comunidades Europeas (decisiones, reglamentos y directivas). Los reglamentos son directamente aplicables, las decisiones lo son pero respecto de un sector determinado y las directivas desarrollo por parte del Estado.
Doctrina del Tribunal de Luxemburgo:
– Un Estado no puede obligar a un ciudadano para que aplique una directiva sino que es necesario que previamente lo incorpore a su ordenamiento interno.
– Las de armonización fiscal, siempre y cuando su contenido sea suficientemente preciso son directamente aplicables.
– un ciudadano puede esgrimir ante los Tribunales de Justicia interno o frente al Tribunal de Luxemburgo, la doctrina frente a la norma interna.
Las Comunidades Autónomas pueden aprobar leyes financieras en el ámbito de su competencia territorial. Estas leyes financieras han de tener muy presente las directrices de la L.O.F.C.A.
Con lo que respecta a los entes locales, aprueban sus correspondientes ordenanzas tal y como vimos en el tema anterior.
La codificación del Derecho Financiero en nuestro país se produce de forma más tardía que en el resto de países de nuestro entorno económico.
La codificación en materia tributaria se inicia en 1963 con la aprobación de la Ley General Tributaria, esta norma ha estado en vigor hasta la promulgación de la actual ley 58/2003 de 17 de Diciembre. Tal y como indica su Art.1 esta norma resulta de aplicación en base de que la ¿competencia? En materia de hacienda general reside en el Estado (149.1.14 El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda General y Deuda del Estado). Se aplica tanto al Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales.
Respecto a las Comunidades Autónomas nada impide dentro del marco constitucional que cada una de ellas pudiera promulgar su propia Ley General Tributaria aplicable a sus tributos propios.
En materia de gastos la codificación es mucho mas tardía, se produce por vez primera en 1979 y en la actualidad se encuentra en vigor en la Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley General Presupuestaria. En esta materia presenta una gran importancia la Ley 18/2001 de 12 de Diciembre Ley General de Estabilidad Presupuestaria, así como la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre Ley General de Subvenciones.
La Ley General Presupuestaria resulta de aplicación tanto al Estado como Comunidades Autónomas, aunque estas últimas han ido aprobando sus respectivas leyes de hacienda. Las especialidades presupuestarias se contemplan respecto de los entes locales en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo.
Cada uno de los tribunales estatales cuenta con su ley reguladora, ya que en nuestro país no existe un Código de impuestos tal y como ocurre en Francia.
Las Comunidades Autónomas por su parte han venido aprobando sus propias normas tributarias; y los tributos de los entes locales se encuentran en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.