Portada » Derecho » Diferencia entre usufructo y anticresis
Valor pecuniario. Sirven para satisfacer necesidades económicas. Son disponibles, renunciables, embargables, prescriptibles. – Derechos reales – Derechos personales – Derechos intelectuales
Derechos reales
Es el poder jurídico de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución (ius persequendi – hacerlo valer/perseguirlo contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa) y preferencia (ius preferendi). Cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona.
Elementos ― sujeto, titular del derecho ― la cosa sobre la cual recae el “poder” del titular Efecto absoluto de los derechos reales:
El titular del derecho lo puede oponer erga omnes, aún a aquellos que no han sido parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la constitución o transmisión del derecho real en favor de su titular actual (ius persequendi – ius preferendi).
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. – La regulación de los derechos reales es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
El derecho real es un derecho absoluto de contenido patrimonial, cuyas normas son sustancialmente de orden público, establecen entre una persona y una cosa una relación inmediata, que previa publicidad (tradición – inscripción en los registros especiales) obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violación una acción real, y que otorga a sus titulares las ventajas ius preferendi, ius persequendi.
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DR que otorga a su titular todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa. Es perpetuo y exclusivo. Facultades: utendi (usar la cosa como quiera), fruendi (percibir los frutos que produzca la cosa), abutendi (disponer la cosa material y jurídicamente). Inmuebles: tradición + escritura pública + inscripción en registro. Muebles: tradición. Muebles registrables: tradición + inscripción en el registro
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DR de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales.
DR que se ejerce sobre un inmueble propia que otorga a su titular facultades de uso, goce, disposición material y jurídica que se ejerce sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio. Unidad funcional. Hay reglamento de PH, asambleas. –
son los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda, permanente o temporaria, laboral, comercial. –
existe si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria y otros fines.-
Los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos. Escritura de afectación del inmueble. Reglam. De administración y uso. –
DR temporario, se constituye sobre inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido. Plazo máximo: 70 años para construcciones, 50 años para plantaciones o forestaciones.
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el DR de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su substancia, ya sea modificando su materia, forma o destino (si es una cosa) o menoscabándolo si es un derecho. El usufructuario no adquiere la propiedad de la cosa y debe conservarla para devolverla al propietario cuando termine el usufructo.
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DR que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material e indivisa. Sólo puede constituir a favor de la persona humana. El usuario no puede constituir DR sobre la cosa. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso se limita a las necesidades del usuario y su familia. –
DR que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su substancia. Sólo a favor de persona humana. No es transmisible por actos entre vivos ni mortis causa, y el habitador no puede construir DR o derecho personal sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
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DR que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. (Ej.: acueducto, pozo de agua, tránsito, vista).
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Uso y habitación: derechos intransmisibles. Usufructo: derecho transmisible. – Uso y usufructo: pueden constituirse sobre bienes muebles e inmuebles. Habitación: sólo sobre bienes inmuebles. – Uso y usufructo: pueden constituirse a título oneroso o gratuito. Habitación: gratuita.
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DR que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre lo producido el crédito garantizado. Pueden constituir hipoteca los titulares de DR de dominio, condominio, PH, conjuntos inmobiliarios y superficie.
Se constituye por escritura pública. Los efectos se conservan por el término de 20 años. Es una garantía real que hace el deudor sobre un bien suyo para garantizar al acreedor hipotecario que va a cumplir con la obligación. –
DR que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. Plazo máximo: 10 años para cosas inmuebles, y 5 años para muebles registrables.
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DR de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario a una tercero designado por las partes.
La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada en garantía).
Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.
puede sustituirse para asegurarse el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones (Ej.: auto prendado – queda en manos del deudor)-
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AJ que tiene las condiciones de fondo y forma exigidos por ley. Idóneo para transmitir el dominio.
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AJ que tiene las condiciones de forma pero no las de fondo.
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hay título pero no se aplica a la cosa poseída (error de hecho excusable).