Portada » Derecho » Ejemplos de anulabilidad y nulidad en derecho administrativo
¿Qué es un acto administrativo?
Su teoría está basada en el negocio jurídico civil, es toda declaración de
Voluntad, juicio o deseo, realizado por la Administración publica, en ejercicio
De su potestad administrativa. Habría que excluir aquellas manifestaciones de
Voluntad, juicio o deseo, que terminen siendo una norma. No toda la actividad
De la A.P, es un acto administrativo, sino que existen actividades materiales o
Técnicas (como que un policía apunte con una pistola, escavar una carretera).
Esto no quiere decir que las actividades materiales/técnicas estén fuera del
Derecho, por eso no se juzgan los actos y disposiciones administrativas, se
Juzga la actuación de la administración pública, ya que el acto administrativo
Es más ambiguo. Por lo tanto, los actos
Administrativos, son aquellos que tienen efectos jurídicos, siempre que sean
Directos (no materiales). Otra división que existe que no es acto
Administrativo, es el acto político. Si ambos pudieran ser juzgados por la
Jurisdicción contencioso-administrativa, el judicial al final acabaría
Gobernando, y no tendría ningún límite el poder judicial. Esta delimitación la
Hace la ley contencioso-administrativo. Dicha ley, distingue entre actos
Político y actos administrativos. En su artículo
2 se establece que cuestiones
Rige: 1.La protección jurisdiccional de los
Derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las
Indemnizaciones que fueran procedentes (actos
Políticos que si se encuentran bajo su jurisdicción).
Actos administrativos (CLASES):
2. Actos singulares (a un
Sujeto concreto), y actos generales
(destinatarios plurales), tendrán diferente régimen jurídico.
3.
Por razones
Procedimentales, pueden ser definitivos
(pone fin al procedimiento) o de tramite
(uno que se produce dentro de un procedimiento, pero no lo resuelve
Definitivamente y no será recurrible en sí mismo), también puede ser decisorio o no decisorio (un informe que decida o no decida nada).
4. Pueden ser favorables (cuando favorece a un
Sujeto, puede tener eficacia retroactiva)
O de gravamen (cuando afectan perjudicialmente al sujeto, no suele tener
Eficacia retroactiva).
5. Por razones formales,
Pueden estar formalizados (algo que tiene
Un expediente, firma, sello… se exige), y actos no formalizados (una
Proposición de prueba por ejemplo).
Elementos/requisitos:
Se regulan en el artículo 34 de
La ley de procedimiento (39/2015).
Requisitos
Subjetivos: 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones
Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el
órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
Requisitos
Materiales: 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el
Ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
La desviación de poder la define
El artículo 70 de la ley de jurisdicción contencioso-administrativo: 2. La
Sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición,
La actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento
Jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder
El ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados
Por el ordenamiento jurídico.
La validez del acto
Administrativo reside en la autotutela declarativa (la administración por sus
Propios actos se presume la validez de lo que hacen, la no necesidad de que un
Juez declara su validez), y la
Autotutela ejecutiva.
1. Los actos de las Administraciones
Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán
Efectos desde la fecha en que se dicten (autotutela
Declarativa), salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La validez, es del acto en sí
Mismo, pero no es lo mismo que eficacia, ya que la eficacia produce efectos
(cambia algo). Un acto puede ser valido pero no producir efectos, y un acto
Puede producir efectos sin ser válido (cuando este ha sido revocado). Son dos
Formas distintas de ver el fenómeno. Existen unos requisitos mínimos para que
El acto se presuma valido (artículo 34 Ley contencioso-administrativo). La
Eficacia del acto, se regula en los artículo 39 y ss. El acto tiene que ser
Dictado y notificado (importante, requisito de eficacia), y en su caso
Publicado en el boletín correspondiente. Existen dos excepciones para la
Eficacia: la demora (39.2. La eficacia
Quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a
Su notificación, publicación o aprobación superior), su eficacia se demora
Hasta que se completen estas partes.
La notificación se regula en el artículo 40 de la ley contencioso
Administrativo: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de
Diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
Contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no
A la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso,
En vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse
Y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
Ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. La segunda
Excepción es la eficacia retroactiva (
39.3
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
De los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a
Partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
Conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación,
O interponga cualquier recurso que proceda). Las notificaciones que,
Conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos
Previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que
El interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
Alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga
Cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
Anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
Dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
Notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así
Como el intento de notificación debidamente acreditado. (Se refiere a la obligación que tiene el
órgano de notificar el acto no de su eficacia, o acreditarlo si no se consigue
Notificar).
“Cuando
Los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
Notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la
Notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial
Del Estado”, (si no se conoce al interesado, y no puedes
Notificarle, se publicará en el BOE, o en los casos en los que no se hubiera
Podido practicar la notificación).
Se encuentra regulada en el artículo 45 de la ley
Contencioso-administrativo:
Los actos administrativos serán objeto de
Publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
Procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por
El órgano competente (Cuando: tenga por
Destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y cuando se trate de
Actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva
De cualquier tipo: una oferta pública de empleo por ejemplo)
La eficacia termina cuando el
Acto sea revocado (decidir que ya no va a surtir efectos), cuando es anulado
Porque tenía algún vicio porque lo hacía contrario al interés general, o cuando
Se ha cumplido el acto, es decir cuando cumple su contenido, o cuando se
Termina el plazo que el acto prevéía, finalmente, también puede desaparecer la
Eficacia, con la suspensión de eficacia. La suspensión de la eficacia se puede
Realizar por medio de un recurso administrativo, como mecanismo de protección
Provisional o cautelar. Existen cuatro supuestos (2 para actos), en los que se
Pueden dar la suspensión de la eficacia (la suspensión no supone que el acto
Este viciado, solo se decide suspender su eficacia por algún motivo), se regula
En el artículo 108 de la ley 39/2015
“Artículo 108. Suspensión:
Iniciado el procedimiento de revisión de
Oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano
Competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución
Del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
Reparación.”, y artículo 117 de la misma
Ley, “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
Una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
Impugnado.
Supuestos:
No obstante lo
Dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el
Recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que
Causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al
Recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
Suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto
Impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la
Ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (por ejemplo una multa de tráfico de 100
Euros, que no causa prejuicios de difícil reparación, generalmente si es
Dinero), b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de
Nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley (hay una serie de vicios que puede tener un
Acto, si es por nulidad se puede decidir suspender el acto de la
Administración). Si se recurren
Normas municipales, se suspende automáticamente en cuanto lo recurres, hasta
Que se resuelve.
La invalidez de un acto:
El régimen de los vicios de los actos, se encuentra regulado en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015: y son la nulidad y la
Anulabilidad, la nulidad quiere decir que el acto nunca produce efectos, ni los
Produjo ni los producirá (es la retirada absoluta del ordenamiento, no tiene
Eficacia, aunque hay casos en los que si produce efectos, porque se pasa el
Plazo para impugnar un acto), la anulabilidad por el contrario, el actos si
Produce efectos y puede adecuarse y convalidarse al ordenamiento jurídico.
e)Los
Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
Establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
Formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f)Los
Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
Adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
Para su adquisición.
h)También
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
Superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
La retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
De derechos individuales.
La anulabilidad se establece por el
Ordenamiento en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto
Viciado. Por ello se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el
Mismo y solicitar su declaración de nulidad. Por las mismas razones la Ley
Permite la convalidación de los actos anulables subsanando los vicios de que
Adolezcan, convalidación que producirá efectos a partir de la fecha en que
Tenga lugar (artículo 52 Ley 39/2015).
A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en el que el
Plazo para hacer valer la anulabilidad es un plazo de caducidad que se mide por
Años y que puede ser interrumpido, en el ámbito administrativo el plazo de
Interposición de recursos en muy breve (un mes para la interposición de recurso
Ordinario y dos meses para el contencioso administrativo).
La diferencia es muy apreciable sobre todo si se tiene en cuenta
Que la falta de interposición del recurso correspondiente impide
Definitivamente cualquier intento posterior. El acto así viciado se entiende
Consentido y se convierte en firme e inatacable.
Ello no obstante, el propio ordenamiento jurídico establece
Plazos de prescripción de derechos (por ejemplo, el contenido en elartículo 122.2 Ley de
Expropiación Forzosa-relativo
Al derecho de reclamación por otros daños-), lo que ha llevado en ocasiones a
Afirmar que cuando el propio ordenamiento jurídico administrativo fija un plazo
De prescripción para el ejercicio de determinados derechos no es lícito
Suplantar dicho plazo de prescripción por el plazo de caducidad de los recursos
Ni impedir el ejercicio del derecho oponiendo al mismo la excepción de acto
Consentido, so pretexto de la falta de impugnación en plazo, de la resolución
Que reconoce dicho derecho.
Elartículo 48 de la Ley
39/2015define los
Actos anulables como aquellos que incurran en cualquier infracción del
Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder y refiere que el defecto
De forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los
Requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
Indefensión de los interesados y que la realización de actuaciones
Administrativas fuera del tiempo establecido sólo implicará la anulabilidad del
Acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al
Administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de
Vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de
Un vicio de forma o una infracción procedimental.
Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la
Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la
Ley y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia.
En los supuestos en los que quede un defecto formal no subsanado,
No tiene sentido anular el acto recurrido si, aunque no hubiere existido la
Infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma.
La presunción de validez de los actos administrativos se traduce
En un principio favorable a la conservación de los mismos (favor
Acti). Por lo tanto, los actos administrativos anulables pueden ser
Convalidados por la Administración subsanando los vicios de que adolezcan. Elartículo 51 de la Ley
39/2015refiere que el
órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
Conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
Igual de no haberse cometido la infracción, en tanto que el artículo 52 plantea
La posibilidad de convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios
De que adolezcan. LaLey 39/2015consagra también la regla de la
Incomunicabilidad de la invalidez. Así elartículo 49 de la Ley
39/2015dispone«la
Nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el
Procedimiento que sean independientes del primero»del mismo modo dice«la
Nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las
Partes del mismo independientes de aquella salvo que la parte viciada sea de
Tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido
Dictado».
Finalmente elartículo 50 de la Ley
39/2015regula la
Conversión de los actos viciados, señalando que«los
Actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan elementos constitutivos de
Otro distinto producirán los efectos de éste».