Portada » Derecho » Jurisprudencia. Los títulos no inscritos son inoponibles a los terceros; no se puede fundar en un título no inscrito una pretensión dirigida contra el tercero.
La
Consolidación es un modo de extinguirse los derechos reales limitados que tiene
Lugar cuando se reúnen en la misma persona la titularidad del derecho pleno y
El derecho limitativo que lo grava. Es decir, cuando una misma persona pasa a
Convertirse simultáneamente en titular de la propiedad y del derecho limitativo
Del dominio que la grava, de tal modo que éste último.
Cuando el
Derecho real limitado estuviera a su vez gravado con otro derecho real
Limitado, se extinguirá por consolidación el derecho limitado mayor, pero no
Así el que gravaba a aquel.
Podemos
Encuadrar las presunciones posesorias dentro de los efectos de la
posesión.
Hay 5 tipos:
: el articulo
434 CC presume la buena fe en todo poseedor. Se trata de una presunción iuris
Tantum, por lo que la carga de la prueba incumbe al que afirma la mala fe.
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que existe un vicio que
Invalida el título o modo por el que adquiere el derecho que le da la posesión
De la cosa; o, por otro lado, que cree que la persona de quien recibíó la cosa
Era dueño de ella y podía transmitirla (1950). Tiene que existir buena fe en el
Momento de adquirir pero también durante todo el tiempo que dure la posesión.
se presume que la posesión se
Sigue disfrutando en el mismo concepto que se adquiríó, salvo prueba en
Contrario. Sin embargo, el poseedor puede intervertir, esto será así cuando se
Posea en concepto distinto al que adquiríó. La interversión Los actos del
Poseedor han de ser, además, inequívocos
Y públicos. Por último, la interversión ha de ser probada por quien la
Alega
el poseedor en concepto de dueño goza de una legitimidad de su
Posesión, pues el 448 le confiere la
Presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a
Exhibirlo.
el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se
Presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se
Pruebe lo contrario.
la posesión de una
Cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella,
Mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
La usucapión
Es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión
Durante un tiempo establecido legalmente y según los requisitos legales
Necesarios
Para que la
Posesión sea hábil el CC establece en su art. 1941 los siguientes requisitos:
a)Que sea en concepto de dueño,
O dado que también cabe la usucapión de otros derechos reales, en concepto de
Titular del derecho concreto que se está usucapiendo.
b)Que sea pública es decir, que
No sea clandestina u oculta y pueda
Percibirse la posesión por los demás, incluido el propietario. Es la razón de
Que las servidumbres no aparentes no puedan adquirirse por usucapión.
a.Interrupción natural: Tiene
Lugar según lo dispuesto en el art. 1944, quedando interrumpida cuando haya
Cesado durante más de un año.
b.Interrupción civil
(1945-1948): Puede ser por la citación judicial al usucapiente, o por el
Reconocimiento expreso o tácito del usucapiente (poseedor) del derecho del
Dueño.
El derecho de
Propiedad es un derecho real que otorga las máximas facultades que el
Ordenamiento puede conceder sobre una cosa, caracterizado por su generalidad o
Plenitud (ius pleno in res corporali).
El contenido del derecho de propiedad se ha venido definiendo mediante
Una enumeración de las facultades que lo integran.
el contenido
Fundamental del derecho de propiedad está compuesto efectivamente por
Facultades que por razones de sistemática pueden exponerse de la siguiente
Forma:
·Facultades de goce:
Comprenderían el ius utendi y el ius fruendi, es decir, el propietario tiene
Derecho a utilizar la cosa y a percibir sus frutos y apropiarse los mismos, y
En general gozar de todas las utilidades que la cosa otorga.
·Facultades de exclusión:
Supone la capacidad que tiene el propietario de excluir al resto de personas de
Las utilidades de la cosa, es decir, impedir a terceros que usen o disfruten de
Las cosas de su propiedad.Dentro de estas facultades cabe destacar:
oFacultad de cercar las
Heredades (388 CC)
oFacultad de deslinde y
Amojonamiento.
·Facultades de disposición:
Comprende aquellos actos que suponen la transmisión del derecho de propiedad a
Un tercero, la constitución de derechos limitativos de su dominio e incluso la
Posibilidad de renunciar a su derecho de propiedad.
La PH es una situación que tiene lugar cuando
Una pluralidad de fincas está llamada a pertenecer a una pluralidad de personas
Unidas por un punto de conexión y sometidas todas aquéllas a un mismo régimen
Jurídico. La propiedad horizontal, cuya unidad inmobiliaria es la edificación.
En efecto, recae sobre edificaciones construidas por pisos y sobre otros
Conjuntos residenciales; y se denomina horizontal porque los pisos están
Superpuestos horizontalmente unos encima de otros. Se trata de una propiedad
Separada que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
Comunes del edificio que sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de
Aquel piso o local.
La propiedad sobre dichos elementos comunes
Consiste en una cuota de participación, que es inherente a la propiedad
Plena del piso o local.
Cada comunidad de propietarios podrá aprobar
Sus propios Estatutos y normas de régimen interior, junto a la ley y (muy imp)
Sin contradecirla. No se exige que se otorguen en escritura pública, pero en la
Práctica se suele hacer para que sean oponibles a terceros.
El título
Constitutivo es el que regula la
Comunidad de propietarios cuyo derecho de propiedad recae sobre propiedades
Separadas del edificio y el que determina la aplicación de la LPH.
La hipoteca mobiliaria es un derecho real de garantía que tiene por objeto
Bienes muebles especialmente aquellos que por sus carácterísticas son
Fácilmente indentificables. La hipoteca mobiliaria se regula junto con la
Prenda sin desplazamiento y se establecen una serie de disposiciones comunes a
Ambas figuras.
·En primer lugar la prohibición de que recaigan sobre bienes pro indiviso,
Hipotecados o usufructuados, y la necesidad
De otorgamiento de escritura pública y registro para su constitución.
·Además se establece la prohibición del deudor de enajenar los bienes sin
Permiso del acreedor y el plazo de prescripción de la acción de 3 años contados
A partir del momento en que pudieron ser ejercitados.
La Ley establece de forma taxativa los bienes que pueden ser objeto de
Hipoteca mobiliaria, que no podrán ser objeto de prenda sin desplazamiento, a
Saber: establecimientos mercantiles, automóviles y otros vehículos a motor
(incluyendo tranvías y vagones de titularidad privada, aeronaves, maquinaria
Industrial y propiedad intelectual e industrial).
La hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles
Y que se establece para garantizar el cumplimiento de una obligación. Concede a
Su titular el poder de realización del valor de los bienes objeto de la
Hipoteca mediante enajenación en subasta pública (ius distrahendi).
Entre sus carácterísticas hay que tener en cuenta las siguientes:
La publicidad del registro puede entenderse desde dos puntos de vista: por
Un lado, la publicidad material, que es el efecto que producen los actos
Inscritos y por otro la publicidad formal, que son los medios a través de los
Cuales puede accederse a la información registral. El Registro da información y
Publicidad de los actos y negocios en él inscritos a través de tres mecanismos
De publicidad formal:
Exhibición de libros: consiste en mostrar el contenido de los asientos
Directamente de los libros en los cuales se hallan registrados. Se hace con
Poca frecuencia. Existen excepcionales.
Las notas simples informativas: es una nota con los datos mas relevantes.
No contiene los datos del libro diario.
Certificación: es un documento público que acredita de forma fehaciente el
Contenido de los asientos registrales, por lo que tiene el efecto de demostrar
La veracidad del título inscrito y hace prueba plena de su contenido.
Supone que el
Inicio del procedimiento registral debe tener lugar SIEMPRE a instancia de
La parte interesada en inscribir el título, es decir, jamás puede
Iniciarse de oficio. Corresponde a las personas legitimadas, siendo éstas:
El que adquiera el derecho, el transmitente, el que tenga interés en
Asegurar el derecho o el representante de cualquiera de ellos. Asimismo
Cualquier cambio en el contenido de los asientos debe ser solicitado por
La persona legitimada para ello.
supone que sólo
Puede obtener inscripción o anotación la persona titular de un derecho
Inscribible cuando su derecho traiga causa de un anterior titular
Registral, es decir, que para poder inscribir un título relativo o un derecho
Inscribible, debe estar previamente inscrito el título en el
Registro.
supone que cuando
Exista controversia sobre la titularidad de derechos incompatibles se
Acude al principio de preferencia acudiendo a un criterio de antigüedad.
De este modo el primer derecho inscrito será preferente a aquellos
Incompatibles o contrarios a él que hayan sido inscritos con posterioridad
De manera que frente a éstos surte el efecto del cierre registral. Para
Determinar la prioridad registral es fundamental tener en cuenta la fecha
Del asiento de presentación.
el principio de legalidad prohíbe que
Accedan al Registro actos o negocios jurídicos nulos o contrarios a la
Ley. Para asegurar que esto no ocurra se establece el procedimiento de
Calificación registral de manera que el registrador actúa como garante de
La legalidad gracias a su cualificación jurídica.
La legitimación viene determinada por el art 38 LH, que establece una
Presunción iuris tantum con un triple contenido:
Además, se presume que quien aparece como titular del derecho en el
Registro se encuentra en posesión del mismo. Lo que se presume es el ius
Possesionis lo cual reviste especial importancia a los efectos de la defensa
Interdictal posesoria y efectos de la usucapión.
El art. 34 LH
Recoge en nuestro ordenamiento la concepción germánica que se basa en la
Protección de la apariencia de realidad que tienen los títulos inscritos en el
Registro, de modo que el registro es un reflejo de la realidad jurídica y
Quienes hayan confiado en los datos de la realidad que en él se ofrecen deben
Quedar protegidos en su posición jurídica. El Registro por tanto da fe pública
De todo aquello que en él se encuentra inscrito y publicado, y que además se
Presume conocido por todos iuris et de iure.
Los requisitos para que la fe pública registral tenga efectos son los
Siguientes:
a)El transmitente
Debe de tener inscrito su derecho y aparecer como titular registral con poder
De disposición sobre la cosa
b)El
Adquiriente tiene que ser a título oneroso, ya que si es a título gratuito no
Considera el legislador que sea justo sacrificar el derecho del verdadero
Propietario.
c)La
Adquisición ha de ser de buena fe, es decir, que el tercero confía en que los
Datos del RP son exactos, correctos y ciertos. Cuando se probare que conocía la
Inexactitud del asiento o que con la diligencia debida hubiera podía haber
Salido de su error, estaremos ante un adquiriente de mala fe y por tanto no
Protegido por la fe publica registral.
e)El negocio
Traslativo del derecho ha de ser válido, no nulo o ineficaz, en este caso por el
Juego del efecto no convalidante de la incripción.
El artículo 32 LH recoge la concepción francesa, inspirada en el derecho
Romano, según la cual todo aquello que no esté inscrito no es oponible, supone
Que aquel que tiene inscrito su derecho no se ve perjudicado por actos
Anteriores que no han sido inscritos.
La inoponibilidad de los títulos no da lugar a la aparición del llamado
Tercero latino. Para que este aparezca tienen que darse los siguientes
Requisitos:
ØTiene que
Tratarse de un tercero hipotecario, es decir, un tercero respecto de la
Relación jurídica cuya eficacia pretende desconocerse y que es adquiriente y
Titular del derecho real (no de crédito) cuya titularidad es discutida.
ØTiene que
Tener este tercero inscrito su derecho en el RP, porque si no lo inscribe no sería
Un tercero hipotecario y el conflicto de derechos que surge entre él y quien le
Disputa la titularidad del derecho se resuelve por las normas del derecho civil
General, no quedando amparado por el principio del art. 32 LH.
ØTiene que
Tener buena , es decir, que el adquiriente debíó de haber confiado en que la
Persona que le transmitía el derecho real era el titular de dicho derecho y que
Estaba facultado para transmitirlo. Se trata de un requisito que exige la
Doctrina, pues en la Ley no se indica que el tercero haya de ser de buena fe.
No es necesario que el adquiriente del derecho real lo
Sea a título oneroso. Aquí aparece una diferencia fundamental con la protección
Que dispensa el art. 34 LH al llamado tercer germánico por el juego del
Principio de fe pública registral y de la legitimación de la apariencia de la
Realidad registral.